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Fallos: 3:270 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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Seccion, tiene ese cuño, y de las numerosas y prolijas dilijencias que se han practicado para adelantar la indagacion hasta ponerla en el estado que hoy tiene, no resulta el mas leve indicio de que hayan falsificado otra especie de moneda :—y considerando : Primero: que la moneda boliviana no está incluida en las que ha declarado el Congreso de curso legal enla República.

——Segundo : que la ley penal de los delitos contra la Nacion solamente castiga la falsificacion de las monedas que tienen curso legal en su territorio.—7ercero: que la jurisdiccion criminal de los juzgados y Tribunales Nacionales está limitada en los casos espresamente designados en las leyes penales que sancione el Congreso, sin que les sea permitido asumir la de las leyes comunes, ni aplicar sus penas, cuando los delitos que consisten en la infraccion de sus disposiciones se cometen fuera de los lugares sujetos ála esclusiva autoridad del Gobierno Nacional; por estos fundamentos, se declara: que el conocimiento de la causa contra Celestino, Lizardo y Francisco Aleman por falsificacion de moneda corresponde al Juez del Crímen de la Provincia de Salta; y en su consecuencia, remitásele el proceso orijinal, con las actuaciones sobre la controversia de jurisdiccion, comunicándose este auto por Secretaría al Juez del Seccion para que se abstenga de todo procedimiento ulterior.

FRANCISCO DE LAS CARRERAS-—SALVADOR MARÍa DEL CARRIL—JosÉ BARros Pazos.—José
B. DE GOROSTIAGA.
—]; ii

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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-270

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