cion y precaucion, en virtud del que procede el otro ; y, porotra, porque ejerciéndose este derecho sin posibilidad de menoscabo de las otras jurisdicciones, falta la base que pudiera motivar, é, por lo menos, dar pretesto al obstáculo. Todo lo cual constituye á estas medidas instructivas y precaucionales materias exentas del alcance de competencias.—Que el valor de esta observacion sube de punto cuando se trata de procedimientos de la justicia nacional, porque esta tiene obligacion de desprenderse del conocimiento de causa que no le ha señalado la ley, en el momento en que esto aparece, no obstante prevencion, y aun ser consentida por las partes.—Que el juez que pretenda exclusiva competencia está obligado á descansar en que las cosas sucederán así, si para ello resulta mérito, por la presuncion de legalidad en favor de sus actos que tiene todo Juez Nacional, como toda autoridad.-—Que, si hay algunos casos de escepcion á la regla del derecho, inviolable y exento de competencias, de instruccion y precaucion, es cuando consta desde luego la incompetencia del juez; sea porque la ley le resista abiertamente la facultad, como, por ejemplo, áuno de Comercio, ó á otro que no sea de primera instancia; sea porque, aun sin estos estremos, se justifique suficientemente y de una manera prévia la competencia esclusiva de otro juez. —Que la presente causa está en sumario, es decir: que se trata aun de averiguar el delito que la motiva, cual es el genérico de falsificacion de moneda; para cuyo conocimiento este juzgado, cuando ménos, puede ser competente, porque el proceso, con la aprehension de los delincuentes presuntos, y del tambien presunto cuerpo del delito, fué iniciado en Febrero de 1864, es decir, algunos meses despues de la ley de 14 de Setiembre de 1863, que atribuye esclusivamente á la justicia nacional el conocimiento de esta clase de delitos, y aun algunos meses despues de la instalacion de este juzgado, que tuvo lugar en Noviembre del mismo año 1863. Lo que al presente coloca á este Juzgado bajo la regla general que queda sentada: detener el derecho, inviolable y exento de competencia, de proceder instructiva y precaucionalmente en esta causa.—Que, por lo mismo, no le cumprende la escepcion de
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:264
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-264
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