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Fallos: 3:268 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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mo se ha dicho, de la perpetracion del delito á la existencia de dicha ley.—Y que una vez elejida por aquellos una de las jurisdicciones debe cesar la otra en su accion contra ellos, dejando la causa en el estado en que se encuentre para su continuacion por la jurisdiccion elejida.

Verdad es que ese hecho fundamental de la declinatoria no está plenamente comprobado en el sumario y que solo resulta el de las declaraciones de los enjuiciados y de las deducciones á que dan mérito los demas obrados; pero debe presumirse que esta circunstancia no se consideró de importancia para lo principal de la causa, y que no se trató por eso de su perfecto esclarecimiento. Y esa presuncion es mas vehemente si se tieneen vista que los declarantes no tenian el mas pequeño interés en esa afirmacion que le era completamente insignificante.—Y debemos suponer tambien que habiéndose hecho hoy este incidente el punto de una séria cuestion que debe resolverse, la justificaran cumplidamente ante el Tribunal á quien su resolucion corresponde.

Reconozco y no me atrevería á discutir el perfecto derecho de V. S. para baber tomado todas las medidas que ha creido conducentes al desarollo dela causa, y para ordenar ó haber ordenenado la prision de los sumariados como facultad y deberes inherentes al ejercicio de las funciones de autoridad sumariante, pues no se podría comprender esta sin concebirse al mismo tiempo aquellas, y cuya ejecucion está esclusivamente librada á su juicio sin intervencion directa ni indirecta de autoridad ninguna, siendo por eso que la deferencia de V. S. en la manifestacion del proceso debe apreciarse como un acto de alta delicadeza únicamente en la marcha de justificados procedimientos.

Solo sí me permito observar que creo debe entenderse esto miéntras esa autoridad se ejercita incontestablemente y sinrecamacion alguna jurisdiccional respecto á ella.

La víndicta pública no puede ser afectada por la deduccion de la competencia, puesto que esta solo importa la subrogacion de una autoridad por otra y no la extincion, del juicio, y debe suponerse que la autoridad provincial procederá con la misma

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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-268

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