el señor Juez del Crímen de la Provincia, á solicitud de don Francisco y de don Lizardo Aleman, ha promovido competencia yconsiguiente inhibitoria á este juzgado en la causa criminal sobre el delito genérico de falsificacion de moneda, que se sigue en el mismo á los individuos referidos, á requisicion del Gobierno de la Provincia, y con intervencion del señor Fiscal Nacional; que, como justificativo de su pretension, ha acompañado un testimonio en tres fojas útiles, reducido á contener la solicitud de los dos ocurrentes y el auto en ella recaido; que con fecha de ayer, y pendiente aun la solucion sobre la competencia, se ha dirigido nuevamente á este juzgado, requiriéndole 4 abstenerse de todo procedimiento ulterior miéntras no se resuelva el incidente promovido : que, como fundamento de esta segunda pretension, ha acompañado otro testimonio en dos fojas útiles, que no contiene sinó dos cosas: primera, una solicitud de los mismos ocurrentes, para que se libre nuevo oficio á este juzgado requiriéndole 4 abstenerse de prision y de todo' procedimiento ulterior enla causa de los mismos, y para que, en su caso, se dirija oficio al Gobierno de la Provincia, invitándole á no prestar á este juzgado el auxilio de la fuerza pública; y segunda, el auto recaido de conformidad á lo pedido: que el señor Fiscal se opone á la competencia € inhibitoria promovidas, segun consta de la vista producida con este motivo—y considerando, respecto de lo principal :—Que la sumaria en causa criminal no es otra cosa que un procedimiento instructivo y precaucional, con que el juez trata de averiguar la existencia de un delito y de sus perpetradores para cuyo conocimiento y castigo puede ser competente; asegurando entre tanto las resultas del juicio, por ejemplo,. con prision, embargo de bienes, etc.
cuando así lo requiera la naturaleza de la causa.—Que, por lo mismo, semejante procedimiento lleva en sí la condicion implícita de desprenderse el juez del conocimiento de la causa tan luego como aparezca su incompetencia—Que, en estos términos ningun otro juez puede obstar á estos procedimientos, ni aun so pretesto de esclusiva competencia, porque, por una parte, tiene que respetar el inviolable é inalienable derecho de instruc
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:263
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