tereses y costas que mas tarde se pueden liquidar; y Sesto:
que una vez que existe en estas la base de la ejecucion y de su futura liquidacion, no hay porque no decretar el pago de los perjuicios por dichas letras, conforme lo prescribe una disposicion suprema.
Por estos fundamentos, rija el decreto de 22 de Mayo con relacion 4 la primera parte de la resolucion apelada del 18 del mismo mes. En cuanta á la segunda, se niega la apelacion, pudiendo la parte que se perjudica con esta negativa quejarse al superior, una vez que se remiten los antecedentes origina les. Sáquese copia autorizada de las dos letras perjudicadas y de la cuenta correjida que corre desde foja 13 4 15 inclusive y con estas dos piezas fórmese espediente por cuerda separada, teniendo el deudor el término de tercero dia para pagar el valor de dichas letras, intereses y costas, bajo apercibimiento de ejecucion y embargo. Al muevo espediente agréguese tambien copia autorizada de este decreto.
Juan Palma.
Manterola apeló de esta resolucion y se le negó el recurso por no ser apelable el auto que admite la ejecucion.
Entónces D. Federico Civils, por Manterola, introdujo recurso de queja ante la Suprema Corte, diciendo que, sostener que la suspension de la jurisdiccion del juez a quo producida por la apelacion, llega á consumarse despues de pasado el término de esta, es decir, que la suspension está en suspenso, en lo que hay implicancia; que el auto concediendo apelacion no es apclable; que Bustos no apeló del auto de 22 de Mayo, sinó que pidió su reposicion; que nada tiene que ver el térMino para la apelacion, desde que no se apeló; que por consiguiente la jurisdiccion del juez a quo no solo quedó suspendida por la apelacion interpuesta, sinó tambien consumada por no haber apelado Bustos; que además la reposicion de providencias interlocutorias debe interponerse dentro de tres dias y no de cinco, artículo 203, ley de procedimientos; que por lo tanto la peticion de reposicion presentada despues de los tres dias
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:229 
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