principal ; y que no habia analojía entre este y el caso de Sanbort.
Que el Juzgado de Seccion, opinaba no haberse podido por el de Comercio, embargar un buque en construccion, 10: porque el artículo 100 de la Constitucion ha escluido de la jurisdiccion provincial todo lo que es marítimo ; 2 porque el inciso 9, artículo 2 de la ley de 14 de Setiembre de 1863, atribuye á los Jueces de Seccion, el conocimiento de las causas que versen sobre posesion ó propiedad de un buque; 3 porque el artículo 10 de lamisma ley somete á la jurisdiccion nacional los que versen sobre embargos de buques y en general sobre los hechos relativos á la navegacion.
Que por el artículo 104 de la Constitucion y 12 de la ley de 14 de Setiembre de 1863 la jurisdiccion marítima no podia ser prorogada, como lo seria, si los Tribunales Provinciales pudiesen decretar y conocer del embargo de un buque.
Que el artículo 14 de dicha ley no importa una limitacion 4 este principio, pues aquel se refiere solo á las causas radicadas en los Tribunales Provinciales antes de establecerse los Nacionales, ó á los que corresponden á estos por razon de nacionalidad d vecindad.
Que por tales razones insistia en su competencia, invitando al Juez de Comercio, á elevar á la Suprema Corte los antecedentes para decidir la contienda.
Así se hizo por ambos jueces, y vista la causa en 13 de Setiembre de 1866, se dictó el siguiente Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Setiembre 15 de 1866.
Vistos y considerando, que el embargo que el Juez de Comercio Provincial, procediendo en causa que se reconóce ser de su competencia, ha mandado trabar en el casco de un buque en construccion para asegurar el resultado del juicio, es: un acto que no excede los límites de su propia jurisdic
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:233 
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