Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 3:181 de la CSJN Argentina - Año: 1866

Anterior ... | Siguiente ...

Dijo que si se consideran las disposiciones de los artículos 9279 y siguientes de la ley de procedimientos, se vé que esta ley ha adoptado la fianza de Toledo, reformándola y haciendo que el fiador responda solo para el juicio ordinario de lo que el ejecutante recibió en el juicio ejecutivo.

Que así fué pedida la fianza por Bustos, pues este exigió que «el ejecutante rindiera la competente fianza de Toledo que ase-.

gurase las resultas del juicio ordinario.» Que así lo ordenó el juzgado suprimiendo la palabra Toledo.

Que por consiguiente la fianza de Fornes era limitada 4 restituir las 152 vacas entregadas.

Que no puede ser de otro modo, pues les artícules 294 y 295 que fundan el auto reclamado, se refieren al caso de estar terminada la liquidacion, y esta no lo está hasta el presente; y porque el artíulo 296 dispone que el ejecutado no puede pedir caucion si no ha opuesto y tratado de probar'sus escepciones, como no las ha opuesto Bustos.

Contestó Bustos que él sc habia allanado 4 entregar lo que se le cobraba bajo la- espresa condicion de que se le salvaran sus derechos por daños y perjuicios para repetirlos en via ordinaria, y que asi fué resuelto por auto ejecutoriado.

Que en el escrito á que alude Giraldez, no solo pidió la fianza de Toledo sinó tambien la de resuitas del juicio ordinario que ya tenia promovido por pesos 16,980.75.

Que la falta de liquidacion que invoca Giraldez nada importa, desde que la fianza prestada por Fornes es un hecho basado en resolucion ejecutoriada.

Fallo del Juez Seccional.

Mendoza, Abril 4 de 1866.

Vistos: Sin embargo que la resolucion de 21 de Marzo último, foja 275, dice terminantemente que la fianza mandada rendir á Don Claudio Manterola y que prestó últimamente D. Gabriel Forhes es de resultas.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1866, CSJN Fallos: 3:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-181

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 3 en el número: 181 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos