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Fallos: 3:177 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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ella, por cuanto se trata de un contrato de fletamento, artículo 10 de la ley de 44 de Setiembre de 1863, no ha lugar con costas á la declinatoria promovida.

Heredia.

Ernesto Beutefubr, socio de la casa Gowland y C°, apeló de este auto. El recurso fué concedido en relacion y vista la causa en 16 de Junio de 1866 fué revocada por el siguiente Fallo de la Suprema Certe, Buenos Aires, Junio 19 Je 1866, Vistos, y considerando —Primero, que por la demanda de foja diez y sicte no se persigue una accion que emane del contrato de fietamento que se celebró con el capitan Olivari para la conduccion de la carga consignada á los Señores J. H. Paul Pott y C?, en el cual no ha tenido interés ni intervencion el demandado, sinó que se entabla contra este la accion de perjuicios por los que, se dice, ha causado á los consignatarios, separándose de sus instrucciones en la venta que, por comision que le dieron, hizo del cargamento á Don Salvador Mendez.— Segunglo, que esta cuestion debe resolverse por las leyes que rijen los actos de comercio interno de cada Provincia, y los interesados en ella son estranjeros; condiciones que la someten á la jurisdiccion esclusiva de los Tribunales Provinciales; por estos fundamentos, se revoca el auto apelado de foja veintiscis vuelta, declarándose; que el Juez de Seccion es incompetente para conocer este asunto; y satisfechas las costas y repuestos los sellos, devuélvanse.

FRANCISCO DE LAS CARRERAS.—SALVADOR María DEL Canrni.—Josf£ BARRos Pazos.—J. B. GOROSTIAGA.

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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-177

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