en guarda la persona y bienes de su pariente menor, ha de dar fianza valiosa al juez del lugar con la promesa de administrar bien y jurar su cargo, lo que da á entender claramente que el tutor legítimo para serlo precisa la aprobacion judicial, que está visto no la ha tenido el pretendido tutor Calle con las solemnidades de estilo. Mediante el art. 298, tít. 24 de la Jey nacional del procedimiento ejecutivo, que prescribe al juez la obligacion de no aplicarlas sumas realizadas en favor del ejecutante sin que otro acreedor haya sido declarado preferente por ejecutoria, lejos de haber esta, la hipoteca legal que arguye el opositor no existe ó mas bien, es una quimera fantástica. Se declara que el tercer escluyente no tiene mejor derecho para ser reintegrado, antes que el ejecutante, y en presencia del artículo 301 del mismo título de la ley nacional citada, llévese á efecto la ejecucion hasta llegar á hacer efectivo pago á este con el producto de los bienes rematados, salvo otro de mejor derecho, con costas en que se condena al opositor.
Juan Pelma.
Sanchez apeló de esta sentencia, y el Dr. D. Bernardo de Irigoyen, en su representacion, espresé agravios, diciendo: que en ella se confunden los hechos con el derecho hasta el punto de hacer cargar al menor con las faltas del tutor, pues se desconoce la hipoteca legal por no aparecer el discernimiento del cargo, por no haberse prestado fianza ni héchose inventario; que al favor de esas faltas se dice que D. Francisco E. Calle no fué guardador de los bienes y tutor legítimo en defecto de la madre, estableciendo la diferencia entre el tutor legítimo y el testamentario en que el nombramiento del segundo se hace porel testador y el del primero por el juez, cuando el tutor dado por el juez es el dativo, dado por el juez, siendo el legítimo el dado por la ley, segun lo dispuesto por la ley 22, tit. 16, part. 6.
Que por lo tanto D. Francisco E. Calle fué verdaderamente tutor legítimo, pues en defecto de la madre, el cargo de tal recayó en él mismo por ministerio dela ley.
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:116
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