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Fallos: 3:120 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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las Peñas se poseen pre indiviso por los herederos de los dos hermanos Calle á quienes pertenecen por mitad ( posiciones de foja 63 ), y no se puede pedir lo que se posee.

Que todo eso no muestra sinó un juego vergonzoso para impedir que se pague el crédito del ejecutante; fingiendo al efecto una hipoteca legal, á la sombra de una tutela legítima, 'para oponerla á la convencional del ejecutante como primera en tiempo.

Pero que esa tutela legítima no ha existido, pues consta que la madre del menor sobrevivié muchos años al marido y por Ja ley 9, tít. 46, part. 6°, es ú ella á quien se defiere ese cargo, no constando de autos que no Jo admitiese ó renunciase.

Que aun supuesta la renuncia de la madre, existia 4 mas de D. Francisco E. Calle, D. Nicémedes Garcia, hermano de aquella, como lo acredita e) testamento, á quien la ley deferia la tutela legítima.

Que ó hubo acuerdo entre los dos para que el juez discerniera el cargo á Calle, ó en discordia ocurrieron á aquel para la eleccion, ley 11; tít. 46, part. 6; que en uno ú otro caso era necesario la intervencion del Juez, y como de esa intervencion no existe indicio alguno, resulta que no ha existido jamas la tal tutela de Calle.

Que ni la administracion de los bienes implica el ejercicio de aquella; pues disuelta la sociedad que de negocios de campos y mercaderías existia entre los hermanos Calle, por muerte de Juan Nicolás sucedida en 1855, D. Francisco siguió administrando los bienes comunes hasta que la liquidacion viniera 4 producir la separacion como socio y dueño y no como tutor.

Que en la esposicion de agravios el apelante confunde el nombre de dos fincas diferentes, 4 saber la « Cruz de piedras » y « las peñas »; que con la primera que fué esclusivamente de D. Francisco E. Calle nada tiene que ver el menor D. Juan Guillermo; que solo la segunda perteneció á los dos hermanos, siendo poseida pro indiviso por sus herederos, y que esta finca no ha sido jamas embargada por su representado segun consta de antos. José E. Uriburu. E: Justiniano Doyhernard.

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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-120

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