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Fallos: 3:118 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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como lo da á entender la ley 23, tít. 43, part. 5" y la glosa 4 de la misma « idem in gerentibus pro tutere vel curátore. » Que en el séptimo considerando se' confunde cel juicio ordinario de tercería con el juicio ejecutivo, pues el alcance líquido de las cuentas origina la accion ejecutiva, pero no es necesario para la accion ordinaria para la cual basta el hecho de la administracion.

Que si no se ha procedido ál arreglo de cuentas, como se dice en el 8" considerando, eso precisamente acredita la responsabilidad hipotecaria del tutor miéntras no verifique el arreglo.

Que con respecto al 9 considerando consta de antos que D.

Francisco E. Calle administró las haciendas de Santa Rosa y Cruz de Piedras desde 1855 hasta 1862, y con los ingresos de las mismas que eran propiedad del menor, pobló Masmota, fojas 33, 36, 37 y 60; y que por consiguiente la deuda no resulta de cálculos inciertos, ni del solo reconocimiento del albacea.

Que la falta de libros no anula la hipoteca, pues entónces cualquiera se salvaria de ella con solo presentar una cuenta sin comprobantes en la administracion de bienes agenos Que el juez a quo epilogando las razones de la sentencia olvida que la aprobacion de una cosa supone la preexistencia de la misma, y que esa aprobacion habilita para el ejercicio de la tutela, pero no da el carácter de tutor que en los tutores legítimos viene de la ley y no del juez.

Que finalmente debia tenerse presente: 19 que el crédito hipotecario del ejecutante sobre Santa Rosa y las Piedras no afecta sinó la mitad de esta última propiedad por ser los demas bienes pertenecientes al menor, y no estar comprendidos en aquella; 2? que el crédito hipotecario del menor que es concurrente solo en la mitad de la estancia Cruz de Piedras, es anterior en tiempo y por consiguiente en derecho al del ejecutante; 3" que la escritura de foja 1", es legal yfehaciente ; y 49 que el orígen del crédito hipotecario del menor, fundado en la tutela legítima de Calle y su administracion, reconocida en autos, queda en pié á pesar de la sentencia que lo desconoce.

Bernardo de Irigoyen.

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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-118

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