El procurador Doyhenard, por el ejecutante, contestó la espresion de agravios.
Dijo que el documento que funda la tercería es nulo, pues fué otorgado. por une de los albaceas testamentarios de D. Francisco E. Calle, que al hacerlo asumió la representacion de todos los herederos de este que son cuatro y menores de edad.
Que el albacea es un mero ejecutor de las disposiciones del testador, proem. del título 18, part. 6", y si no puede sostituirse 4 los legatarios para demandar á los herederos la entrega de los legados, ley 4", tít. 10, part. 6, menos puede sostituirse á estos para reconocer obligaciones que han podido gravitar sobre el testador.
Que entre este reconocimiento y el que se hizo á favor del ejecutante no hay términos de comparacion, pues el crédito de este era indudable, determinado por cifras precisas y con comprobantes irrecusables, y la hipoteca con que fué garantido se otorgó por todos les albaceas del finado Calle y el curador de todos sus herederos con intervencion del juez y del Ministerio de menores.
Que además, en el documento que funda la tercería hay algunas particularidades estrañas.
Segun su contesto D. Francisco Calle administró los bienes de D. Juan Guillermo mas de cuatro años despues de fallecido, pues se dice en él que los administró desde 1855 inclusive hasta el presente ( Agosto 23 de 1865 ) inclusive, siendo así que murió en Julio de 1861.
Los guarismos del documento dan á los producidos libres de Santa Rosa la cantidad de 20000 ps, y á los de las Peñas 16000 ps. lo que constituye la suma de 36000 ps. miéntras que se cobra la cantidad de 44006 ps.
En el documento de feja 12 figuran 8000 ps. como capital introducido en la estancia de las Peñas por D. Juan N. Calle, y esa suma no ha pedido figurar en él, pues la cantidad que se cobra procede, segun el demandante, de los productos libres de la estancia de las Peñas, y el capital de 8000' ps. solo se designa para calcular el producto del mismo. Ademas, los ganados de
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:119
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