Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 3:112 de la CSJN Argentina - Año: 1866

Anterior ... | Siguiente ...

Videla alegó diciendo, que segun el art. 301 de la ley de proce.

dimientos toda tercería coadyuvante debe fundarse en un mayor derecho á ser reintegrado ; que por consiguiente el único punto de prueba conducente es el primero que se señaló, sobre si D.

Francisco E. Calle fué realmente tutor y curador de los hijos menores de D. Juan N. Calle ; y que esto no se ha probado.

Que Sanchez funda su mejor derecho en la hipoteca legal que el menor tiene en los bienes del tutor ó curador; y no habiéndose probado esta calidad en D. Francisco E. Calle, el título que funda la tercería no existe.

Que la prueba sobre si D. Francisco E. Calle administró los bienes de D. Juan N. despues de su muerte es impertinente, pues si los administré, su responsabilidad seria la del socio, mandatario de la madre óla del comedido, miéntras el título que se invoca es de hipoteca legal á consecuencia de la administracion del tutor y curador ; y es sabido que con arreglo al art. 13 de la ley de procedimientos la sentencia debe recaer solo sobre las acciones deducidas en juicio, Frilo del Juez de Seceion, Mendoza, Febrero 9 de 1865.

Vistos: De autos resulta que el curador ad litem del menor D. Juan G. Calle, apoyado en el reconocimiento judicial de foja 4° cobra á la testamentaría del finado su tio D. Francisco E. Calle 44,000 pesos procedentes de los producidos libres de la hacienda de Santa Rosa y estanciade las Peñas. Esta demanda se opone al producido de los bienes que se han rematado de cuenta del finado D. Francisco para hacer pago á la testamentaría del tambien finado D. Francisco Videla, El opositor alega que tiene mejor derecho que el ejecutante Videla representado en este litigio por D. Pedro Cárlos Raymond en virtud de los hechos siguientes: 1° Que el finado Calle como curador legítimo de su pupilo D. Juan Guillermo Calle admi

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

84

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1866, CSJN Fallos: 3:112 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-112

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 3 en el número: 112 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos