Considerando:
1) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de San Luis hizo lugar, en parte, a la demanda deducida por la empresa Arancibia y Bernáldez a raiz de la rescisión por la Municipalidad demandada del contrato por el cual ésta había adjudicado a la uctora la pavimentación de 248 cuadras del ejido urbano de la capital de la provincia. Consideró dicho Tribunal que era legítimo el decreto 27-0-70 en cuanto resolvió rescindir por culpa de la adjudicataria el contrato que había sido suscripto, pero anuló lo que en el mismo acto se había dispuesto con relación a la incautación de los equipos y materiales de la empresa, necesarios para continuar la obra. Anuló también un decreto de igual origen —N" 94070 por el cual se habían desafectado esos bienes y, por último, condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $35842.900,14 m/n por trabajos ejecutados total o parcialmente —con algunos de sus accesorios— y en concepto de indemnización por el tiempo en que la empresa se había visto privada del uso de los bienes referidos (fs. 814 bis/866).
2) Que la actora al fundar el recurso que prevé el artículo 14 de la ley 48, hizo argumento de la existencia de dos cuestiones federales que daban sustento a aquél: a) la primera, vinculada con la situación jurídica del equipo y materiales de la empresa incautados por la Municipalidad, aspecto sobre el cual —al decir de la recurrente— la sentencia no se pronuncia, como así tampoco en lo que atañe a la indemnización integral por daños y perjuicios, reclamada en la demanda, lo que importa indirectamente legitimar lo que se califica de confiscación violatoria del derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional; b) la segunda, relativa a la arbitrariedad del pronunciamiento, se basa en diversas razones: carecer del acuerdo mayoritario requerido por no ser computables los votos de adhesión de dos de los jueces y no haberse expedido otro de ellos sobre el fondo del asunto; invocación de hechos no acreditados; omisión de pruebas sustanciales, como las relacionadas con el cumplimiento del régimen financiero de la obra, justificación de mayores plazos de ejecución, etc.; contradicción de fundamentos; apartamiento de expresos textos legales, del pliego general de condiciones y contrato de adjudicación; omisión de pronunciamiento respecto del pago de intereses y corrección monetaria por trabajos realizados, mayores costos, adicionales, materiales acopiados y fondo de reserva no abonados en término.
De los dos motivos en que se fundó el recurso extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia de San Luis consideró sólo viable el primero, por cuya razón, respecto del segundo, la uctora recurrió en queja a esta Corte.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:109
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