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Fallos: 299:111 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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señalar que en lo relativo a la forma de emitir su voto los miembros de los tribunales colegiados y a la forma de la sentencia. son extremos que 110 cabe rever en la instancia extraordinaria (Fullos: 273:289 ; 281:306 y utros), En consecuencia, a las decisiones parciales que se impuguan por inexistencia de acuerdo, debe reconocérseles el respaldo de la mayoría necesaria.

6") Que si bien con respecto a la segunda cuestión del temario de ls. 814 bis, uno de los jueces emitió su Voto con ambigúedad, existiendo duda si sólo lo hizo sobre la procedencia tormal de la demanda o también se refirió al Fondo (Es. 650 via/S51). la forma en que se pronunció ul tratar la sexta cuestión, atinente al contenido de la sentencia por dictarse És. 865 vta), aclara aquel defecto, Por lo demás, el fallo encuentra sustento, independientemente de ese voto, en los emitidos por otros tres inte grantes del Tribunal a quo —entre ellos el de fs. 51 y vía, extensivo a todos los aspectos de la segunda cuestión— los que, aún disintiendo sobre algunas de las causas de rescisión del contrato, coinciden en cuanto a la procedencia del resultado y a la ilegalidad de la incautación de los bienes, puntos esenciales a cuyo respecto exisle así mayoría. También medía pronunciamiento en igual condición sobre las costas del juicio. Debe por tanto, desestimarse el agravio considerado.

7°) Que al pronunciarse por la legitimidad del decreto 27-0-70, en la parte que declaró rescíndido el contrato por culpa de la adjudicataria úe la obra, el Tribunal Superior de Justicia estudió los fundamentos dados por la Municipalidad de San Luis y encontró justificada la medida por tres razones: violación de las leyes laborales, lentitud en la ejecución de la obra y omisión de reintegrar a la Comuna el importe adicional del 30 de los frentistas no adheridos al plan de la Caja Nacional de Ahorro Fostal y el 10 correspondiente al fondo de garantía de los mismos certificados.

En lo que respecta a la violación de las leyes laborales, el a quo dio por sentada la responsabilidad del contratista, suponiéndolo culpable de diversos conflictos suscitados con los obreros —que culminaron con una huelga— por no haber observado la obligación impuesta por el pliego general de condiciones de abonar el salario mínimo establecido y hacerlo regularmente cada quincena, Tratándose de una exigencia que respondía al interés público de que la obra no sufriera demoras en su ejecución, bastaba —a juicio del Tribunal Superior de Justicia la simple comprobación de la violación para producir las consecuencias previstas, entre ellas, la de "considerarse negligencia grave a los efectos de la rescisión

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:111 
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