jurisprudencia de V. E, toda vez que omite el relato conereto y ordenado de los hechos de la causa que permita relacionarlos con las cuestiones federales que el apelante pretende someter a decisión del Tribunal Fullos: 240:28 ; 265:145 y 216; 275:548 ; 277:71 y 202, entre otros). Y en cuanto a la agregación de los recaudos de práctica o la remisión a lo expresado con anterioridad en la causa, igualmente tiene resuelto la Corte que no suplen la deficiencia apuntada (Fallos: 250:360 , 251:16 y 263; 254:202 y 248; 257:08 ; 261:203 y otros) (véase dictámenes de 18 de octubre de 1973 en causa P. 433, L. XVI "Prieto, Juan Raúl Manuel c/Gurdulich, Nicolás Domingo s/ejecución de sentencia, R. de Hecho"; F. 440,
L. XVI "Faverel, Mario José e/Gurdulich, Nicolis D. s/idem"; G 490, L.
XVI "Clocer, Osvaldo Hugo c/idem s/idem" y 28 de marzo de 1974 causa R. 377, L. XVI "Rebaza, Elena e/Gobierno de la Provincia de Buenos Aires s/expropiación inversa, R. de Hecho").
Atento lo expuesto, repito que corresponde, a mi juicio desestimar la queja. Buenos Aires, 16 de mayo de 1974. Enrique C. Petracchi.
Suprema Corte:
LAA fs, 880/913 Arancibia y Bernáldez interponen recurso extraordinario contra la sentencia dictada en esta causa (fs. 814/66) seguida por los nombrados contra la Municipalidad de la Ciudad de San Luis s/ contenciosoadministrativo, a fin de que "se declare la ilegalidad del art.
1° del decreto 27-10-70 de la Municipalidad de San Luis y se recepte la indemnización integral por daños y perjuicios, daño moral, desvalorización monetaria, intereses legales y costas".
Dos son las "cuestiones federales" causales de apertura del recurso extraordinario que se invocan en apoyo de su procedencia: "a) confiscación (violatoria del art. 17 de la Constitución Nacional); b) Sentencia arbitraria (atropella contra la garantia de la propiedad y está involucrada la defensa en juicio)" (fs. 889).
El tribunal a quo a fs. 920/2, resuelve: 1) Conceder el recurso extraordinario de inconstitucionalidad. 11) Denegurlo por la causal de "arbitrariedad".
UL. — Los recurrentes deducen la pertinente queja directa por apelación denegada a fs. 93/95 del expediente respectivo en el que dictamino en la fecha.
FMI. — Respecto de la tacha de confiscatoriedad atribuida a la sen tencia impugnada, ella se la hace radicar en la sediciente "confiscación
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:107
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