vistas por el art, 9 de la ley 18.694, han de relacionarse con el monto total establecido.
A ello cabe agregar que, como sucede en el caso de autos, no es infrecuente que la defensa artículada por la parte sea la misma respecto de todas las infracciones materia de juzgamiento, con lo que la restricción al recurso no aparece, a mí juicio, rizonable si se la hace radicar en la consideración individual de cada uno de los hechos.
Finalmente, la interpretación que postulo es, en mi opinión, la que mejor se compadece con el principio según el cual la validez de los procedimientos administrativos, en especial cuando se trata de la aplicación de sanciones de naturaleza penal, se encuentra supeditado a que las leyes dejen abierta la posibilidad de suficiente revisión judicial (Fallos: 284:
150, consid. 11, sus citas y otros), Estimo, en suma, que corresponde dejar sín efecto la resolución de fs. 27, a fin de que se dicte sentencia sobre las cuestiones que fueron materia de la apelación concedida a fs. 24. Buenos Aires, 23 de marzo de 1977. Elias P, Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1977.
Vistos los autos: "Oscar BR. García s/apelación".
Considerando:
19) Que la Dirección Nacional de Policía del Trabajo impuso a Oscar Rodolfo García seis multas de $ 100 por infracciones al Convenio Colectivo de Trabajo N" 17/73 (fs. 6), Recurrida la resolución por el sancionado, la Cámara Nacional del Trabajo no abrió el recurso por entender que las multas no son recurribles, en virtud de que cada una de ellas no supera el monto de $ 500 establecido por el art. 11 de la ley 20.554, modificatoria de la ley 18.695.
27) Que contra ese pronunciamiento interpuso el señor García recurso extraordinario, que resulta procedente por tratarse de la interpretación de una norma de carácter federal, como lo puntualiza el Señor Procurador General.
3") Que las multas fueron aplicadas por el órgano administrativo sobre la base de la misma acta de comprobación (fs. 1), en una sola
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:94
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