resolución (ís. 6) y por haberse violado el mismo Convenio Colectivo de Trabajo N 17/73, lo que indica que, no obstante los términos empleados en el acto de fs. 6, las sanciones deban considerarse como una unidad a los fines del recurso, conforme al art. 11 de la ley 20.554.
4) Que, como lo señala el Sr. Procurador General, lo expuesto es lo que mejor concuerda con el principio según el cual la validez de los procedimientos administrativos, en especial cuando se trata de aplicar sanciones de naturaleza penal, se encuentra supeditado a que las leyes dejen abierta la posibilidad de suficiente revisión judicial (Fullos: 247:
646; 253:485 ; 255:354 ; 267:97 ; 284:150 ).
Por ello, y conformidad del Señor Procurador General, se revoca la resolución de fs. 27, debiendo el a quo pronunciarse sobre lo que fue materia de apelación.
Honacio H. Henepia — Apotro R. GABRienL:
— AueLanoo F. Rossi — Peono J. Frías.
OVIDIO GONZALEZ yv. BANCO SUPERVIELLE DE BUENOS AIRES
SOCIETE GENERAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Hequisitor propios. Cuestiones no jederales. Interpretación de normas y actos comunes.
Es improcedente el recuno extraordinario deducido contra la sentencia que —por considerar que los cheques por medio de los cuales se efectuó una mas mobra que perjudicó los intereses del banco, no habían sido firmados por el Netor- decidió reincorporarlo al cargo que desempeñaba en el momento de su despido, ya que el fallo remite al anilisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal. propias de los jueces de la causa y que, al contar con fundamentos que lo sustentan, obsta a su descalificación como acto judicial.
EMPLEADOS BANCARIOS.
Sí hien corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto condenó al banco al pago de la indemnización prevista en el art. 8? del decreto 20.268/46 —que ha "sido declarado inconstitucional—, ello no implica desconocer el derecho del empleado, cuya reincorporación fue dispuesta, a percibir una compensición razonablemente proporcionada al perjuicio sufrido.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:95
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