terminación de los mismos, salvo que mediare oposición y que hubiere condena en costas a la oponente o contraria.
Sostiene el apelante que tal criterio es inaplicable al presente caso, donde medió oposición de la contraria, la que además fue condenada en costas en el juicio principal.
En mi entender, el a quo ha confirmado al respecto la opinión del juez de primera instancia, quien resolvió que no corresponde fijar honorarios por el incidente de regulación como un todo pero sí respecto de cada una de las cuestiones en donde hubiere mediado oposición, resultando vencida la contraria.
Tal interpretación del derecho local no es, a mi juicio, susceptible de ser revisada ¿or V. E.
En estas condiciones, pienso que la oposición de fs, 23 que cita la apelante, carece de relevancia para descalificar la sentencia pues aquélla fue resuelta de conformidad con el criterio enunciado, resultando condenada en costas la contraria.
Lo mismo cabe decir de la existencia de la condena en costas en el juicio principal, pues es dable entender que, consecuente con el aludido criterio, el tribunal no se ha referido a aquélla sino a la que corresponde imponer en cada una de las cuestiones del incidente en que hubiera mediado oposición resultando vencida la contraria.
Por lo demás, estimo que lo dispuesto en el art. 9" de la ley de arancel, transcrito por el apelante, no se refiere a las costas y honorarios del incidente de regulación sino a los de pericia y, por tanto, no se vincula con la cuestión originariamente planteada.
En razón de lo expuesto, pienso que la sentencia recurrida no es susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional y, en consecuencia, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario intentado. Buenos Aires, 2 de agosto de 1977. Elías P. Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de setiembre de 1977.
Vistos los autos: "Chamorro, José Fernando €/San Millán, Maria Julía; Santiago Hunlán Ríos; San Millán, Julio y Argentino s/regulación de honorarios".
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:796
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