El sentenciante resolvió que por tratarse de un interdicto posesorio sólo debió considerarse, a los efectos de la regulación, el valor de la superficie del inmueble efectivamente afectada por los actos turbatorios.
Estimó, a tal efecto y de conformidad con la pericia obrante en autos, que tal superficie no comprendía a la zona ocupada por monte, En consecuencia, decidió rechazar la pretensión de actualización de los honorarios por entender que, habiéndose regulado los de primera instancia sobre la base del total del inmueble, conceder la pretensión de la recurente importaria dar una solución contraría a la equidad.
A mí modo de ver, el agravio que trae el apelante —referido a la introducción de una cuestión no planteada por las partes— carece de sustento, dado que, entre las facultades del tribunal, se encuentra la de calificar jurídicamente los hechos acreditados en el expediente con independencia de las normas invocadas por los litigantes (Fallos: 278:313 ).
Además, la presunción del a quo, en cuanto considera que no existió posesión ni actos turbatorios sobre la parte de la finca ocupada por monte, no ha sido, a mí parecer, debidamente rebatida por la recurrente, ya que, de las constancias que cita, no surge que el señor Gomeza hubiera ejercido actos posesorios sobre dicha zona.
Ello así porque, tales actos no surgen ni del hecho que se hubiera demandado y embargado la totalidad del inmueble ni de la circunstancia que la propietaria hubiere arrendado el total de la fínea con posterioridad a la toma de posesión.
Estimo, por otra parte, que la apelante tampoco demuestra que la compensación que practicó el tribunal entre lo que entendió regulado en exceso y lo que correspondería computar por efecto de la depreciación monetaria, le cause gravamen, condición indispensable para la procedencia del recurso. Era menester, en efecto, que expresara en qué medida los resultados que el a quo alcanza difieren de los que ella, a través de una fundada apreciación, pudo estimar correctos (conf, doctrina de la causa C. 286, L. XVII, "Comesaña, Juana María c/Armando Chena S.A." sentencia del 22 de febrero de 1977, considerando 49).
El segundo agravio traído por la recurrente versa sobre la imposición de las costas correspondientes al incidente de regulación de honorarios.
El sentenciante resolvió que no corresponden honorarios al abogado que realiza los trámites del art. 9 de la ley de arancel para procurar la determinación de aquéllos, pues, si bien el art. 35 autoriza el cobro de honorarios en causa propia, no se refiere al trámite necesario para la de
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:795
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