considerando 17); €) Sólo reviste "el carácter de una verdad legal ilevantable" la "cosa regularmente juzgada" (Fallos: 278:85 , considerando 87).
Asimismo, interesa destacar que el Tribunal ha declarado que "lo atinente a la existencia de cosa juzgada es cuestión de hecho y derecho común y procesal", Sin embargo, ha admitido explicitamente que hacen excepción "los supuestos en que los derechos debatidos provengan de sus propias sentencias 0 cuando el fallo apelado adolezca de arbitrariedad".
Además, "dado que la institución de la cosa juzgada debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales, como la defensa en juicio, el recurso extraordinario sería procedente en los casos en que, con seriedad, se la impugnara como contraría a ellas" (Fallos: 238:18 ).
Más aún, con respecto a la cosa juzgada, la Corte ha dicho: El reconocimiento del carácter inmutable de una decisión judicial "requiere la existencia de un trámite anterior contradictorio en el que se hayan respetado substancialmente las exigencias de la garantía de la defensa en juicio" (Fallos: 255:162 ; 256:398 ; 258:220 , entre otros).
Finalmente, en fallo del año 1971, la Corte ha reiterado estos principios fundamentales sobre la matería: 1°) No puede invocarse el principio de la inmutabilidad de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada "cuando no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial, ni puede aceptarse que, habiendo sido establecida la institución de la cosa juzgada para asegurar derechos legítimamente adquiridos, cubra también aquellos supuestos en los que se reconoce que ha mediado sólo un remedo de juicio que concluye con una resolución dictada en obediencia de órdenes impartidas por el Poder Ejecutivo, provincial o nacional"; 2?) Carece de eficacia final "la sentencia dictada en juicio en que se ha incurrido en estafa procesal"; 3?) "La institución de la cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales" (Fallos: 279:54 ).
Es importante señalar que este fallo se funda en las razones "antes expuestas" y "en lo dictaminado por el señor Procurador General"; y en la exposición de este funcionario se afianzan dos conceptos doctrinarios básicos: El primero, siguiendo a Canvevrr:: "es verdad que la autoridad de la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales en que se asienta la seguridad jurídica, pero no es menos cierto que ¡a institución de aquéla supone la existencia de un juicio regular, fallado libremente por los jueces, pues no puede convertirse en inmutable una decisión que derive
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:765
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