clarado por V. E., la interpretación de la ley debe practicarse computando la totalidad de sus preceptos (Fallos: 255:360 ; 261:89 ; 267:478 y otros); y, por otra parte, la tesis de que las leyes de orden represivo no deben recibir interpretación extensiva no justifica que haya de excluirse una inteligencia conforme a la cual el propósito legal se cumpla (Fallos:
— En el apartado I de esta vista he dejado expuesto que el sobreseimiento provisional de las personas físicas procesadas en autos, dispuesto por el a quo al único fin de que pueda continuar la investigación del delito del art. 292 del Código Penal, supone, implicita pero necesariamente, el definitivo sobreseimiento de dichas personas con relación al delito de contrabando.
Esta modificación de la medida adoptada por el juez de primera instancia mediante el auto de fs. 2029/2030, que fue apelado por la querellante, sólo reposa en la conclusión de la Cámara, fundada en razones de derecho federal, de que en el caso no cabe entender cometido el mencionado delito del art. 187 de la ley de Aduana.
En consecuencia, de compartir V. E. el criterio contrario que sostengo en este dictamen correspondería, por lo pronto, revocar el punto 2? de la parte dispositiva del fallo apelado —en el cual se introdujo una sustancial aunque no aparente reforinz al recordado proveído de fs. 2029/ 2080— a fin de que el tribunal de la causa, reasumiendo jurisdicción en ella, dicte nuevo pronunciamiento respecto de la apelación deducida contra ese auto del Inferior a fs, 2041.
—VI-
La situación es análoga en lo que hace al punto 19 de la parte dispositiva de la sentencia de fs. 2192/2201, donde se resuelve "sobreseer provisionalmente en la causa" a la firma Industria Automotriz Santa Fe. 5. A.
Ya dejé al comienzo expresadas, en efecto, las razones por las cuales se impone pensar que aquel pronunciamiento también obsta de manera final a que pueda considerarse a dicha empresa incursa en el delito de
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:705
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