Al respecto expresan los aludidos magistrados (v. fs. 2198, último párrafo) que, en ese caso, el Tribunal diferenció con claridad la "introducción de la mercadería" de la "nacionalización" por el pago de los derechos, reservando lo primero para la figura del contrabando al declarar que "para que se configure el delito de contrabando, en los términos del art. 187 de la ley de Aduana (t. o. en 1982), es necesario que exista clandestinidad u ocultamiento en alguna de sus formas, esto es, que se pretenda engañar a la autoridad aduanera, ocultando lo que se trae, a fin de evitar el pago de los derechos correspondientes" (la bastardilla me pertenece).
Añade el a quo que, efectivamente, todas las formas y modalidades de contrabando especificadas en el referido art. 187 tienen de común, por ser el elemento esencial constitutivo del delito, que su comisión se realice en oportunidad de la introducción o extracción de la mercadería v. fs. 2198, segundo párrafo) y, finalmente, el mismo tribunal afirma que el inc. d) de aquel artículo no importa ninguna excepción al concepto de contrabando expuesto por la Corte toda vez que el delito tendiente a perfeccionar la operación, o a lograr variación en el tratamiento fiscal, está también referido a la operación de introducción de la mercaderia (f.. 2199, último párrafo).
Antes de continuar creo indispensable poner de manifiesto que al transcribirse en la sentencia apelada la primera parte del considerando 59 de Fallos 289:144 que puede leerse, entre comillas, a fs. 2198 in fine, se ha interpolado la frase que en párrafo anterior he procedido a poner en bastardilla. Así lo revela, en efecto, la consulta del aludido precedente en el tomo y página recién indicados de la publicación oficial de sentencias de la Corte Suprema.
En consecuencia, una vez excluida aquella frase nada autoriza a dar por establecido que la doctrina del recordado considerando 5? de la decisión mayoritaria de Fallos 269:144 cubre la totalidad de las hipótesis de contrabando descriptas en el catálogo del art. 187 varias veces citado.
Por cl contrario, toda vez que en esa ocasión sólo se trataba de juzgar si se había o no configurado el supuesto del inc. £) de dicha norma, en principio debe entenderse referida únicamente a él la exigencia de introducción con clandestinidad u ocultamiento, y así parece comprobarlo la parte final del considerando de mención al expresar: "Es en esos casos cuando se aplica el art. 187, inc. £), segunda parte, en cuanto dispone que es contrabando "todo acto u omisión tendiente a impedir mediante
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:701
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