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Fallos: 298:700 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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exhibidas ante la Aduana con el mismo propósito de completar los trámites de importación con el pago de recargos inferiores a los que hubiese correspondido abonar de haber tomado aquella Secretaría la intervención pertinente; c) falsificación de certificados de uso de divisas con recargos promocionales (40 y 20) de los cuales fueron descargados los despachos que se finiquitaron mediante aquella documentación adulterada o falsificada.

—IV— Los fundamentos en que se apoya la sentencia apelada parten de la distinción que los jueces de la causa han efectuado entre la competencia de la Secretaría de Industria y Mineria respecto de lo que aquéllos denominan "proceso sustantivo de la importación" —es decir, lo relativo a la naturaleza de los elementos a traer del exterior, a los excedentes en los cupos autorizados y a la determinación de los recargos—, y la competencia de la Aduana en lo concerniente al "aspecto puramente formal del despacho", limitado al contralor de las cosas que ingresaran al pais y al cobro de los recargos determinados por la mencionada Secretaría.

Al tratar esto segundo, o sea, al expedirse sobre los procedimientos para el despacho de las importaciones a que se refieren los autos y las respectivas facultades aduaneras, la Cámara ha expuesto las razones centrales de su argumentación enderezada a descartar que los hechos investigados en la causa puedan encuadrar en la figura de contrabando.

En tal sentido el a quo ha hecho mérito, en primer lugar, de que los despachos a plaza se tramitaron de acuerdo con la resolución HR. V. 580/ 62 y "finiquitaron con la entrega de la mercadería previo otorgamiento de los pagarés, sin que, durante la importación de ella, hayan sido presentados los certificados y facturas adulteradas", los cuales —agrega— fueron entregados a la Aduana "varios meses después de la introducción".

En cuanto a la pretensión de la querellante relativa a que la adulteración de certificados y visaciones fue efectuada para "perfeccionar los despachos y hacer variar el tratamiento fiscal —circunstancia que, a juicio de aquélla, colocaría la hipótesis de autos dentro de las contempladas en el art. 187, inc. d), de la ley de Aduana— ha sido rechazada por los jueces de alzada con fundamento principal en el criterio sustentado por la Corte en el precedente de Fallos 269:144 (in re "Nación Argentina c/Aden Pérez y otros").

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:700 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-700

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