708 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA Según ese sistema, de las divisas cuyo uso se hubiese autorizado mediante certificados expedidos a tenor de los planes de fabricación propuestos, las empresas sólo pedían utilizar las exactamente requeridas para la producción de las unidades efectivamente fabricadas, y además, con imputación a aquellos mismos certificados pero sín exceder el monto de divisas correspondiente al total de la producción autorizada, un 20 más para formación de "stock". En cuanto a lo importado por sobre aquellos montos, no se transfería al siguiente año sino que se tributaba un recargo adicional del 300 (v. arts. 1, 2 y 3 del decreto 5978/64; 31, 32 y 33 del 7711/64; y 65, 69 y 70 del 3642/65).
Aunque al efectuar la afirmación que me ocupa la Cámara no cita norma alguna y no es posible por tanto saber sí ha entendido referirse a los decretos que acabo de citar, cabe admitir, con arreglo a ellos, que para la época de las importaciones cuestionadas existía la posibilidad de que la Secretaría de Industria y Minería efectuara un ajuste anual de los montos sobre los cuales se aplicaba la reducción de recargos.
Ello sólo no alcanza, sín embargo, para considerar "provisorios" los pagos hechos en ocasión de finiquitar el trámite aduanero, y de allí extraer que carecían de "idoneidad para variar el tratamiento fiscal", pues el que las empresas pudieran llegar a verse obligadas a satisfacer algún adicional por sobre las sumas abonadas al completar los despachos no era evento ineludible, sino mera contingencia que dependía, por ejemplo, de que al cabo del año se hubiera fabricado menos de lo autorizado.
De cualquier manera, parece claro que aun colocada la cuestión en los términos a que parece llevarla el a quo, el tratamiento fiscal pertinente era pagar, al cumplirse el compromiso pendiente con la Aduana, la suma que Industria y Minería hubiese hasta allí conformado y, eventualmente, un reajuste posterior; y no el de abonar en aquel momento, mediante documentos fraguados, una cantidad inferior a la entonces ya debida.
Insisto, por tanto, en que con el pago en concepto de recargos de importes menores a los que el físco tenía derecho a percibir en el momento de ser ellos efectuados, se varió el tratamiento fiscal con beneficio de quien ya estaba obligado por sumas mayores.
e) En la sentencia apelada se expresa que la doble jurisdicción, o sea, de la Secretaria de Industria y Minería por una parte y por la otra de la Aduana, está expresamente contemplada en el art. 29 del decreto 1442/63, si bien condicionada la segunda, en lo que respecta a la aplicación de sanciones, 4 la resolución que se dicte en el área de la primera
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:708
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