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Fallos: 298:667 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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3") Que ello así, cabe señalar, reiterando lo ya establecido desde sus inicios por esta Corte Suprema, que la jurisdicción federal puede ser prorrogada en favor de los tribunales de provincia más aún —cuando como en el presente— se ha constituido domicilio especial a esos efectos, hallando su fundamento legal en el art. 12 de la ley 48 (Fallos: 5:345 ; 7:104 ; 13:392 ; 46:311 ; 242:494 ; 252:320 ; 254:175 ; 275:500 , entre muchos otros).

49) Que la competencia de los tribunales federales está determinada por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, estableciendo este último, en los supuestos que enumera, la que corresponde en forma originaria y exclusiva a esta Corte, 5) Que el art. 12 de la ley 48 cuando prevé excepciones a la jurisdicción privativa de la justicia federal es comprensivo tanto de los tribunales inferiores como de esta Corte, autorizándose en su inc. 49 la prórroga de aquélla en favor de la justicia provincial.

6") Que en otro orden de ideas, no proceden los argumentos vertidos por la actora alegando que el Sr. apoderado Dr. Pechansky —al prorrogar la jurisdicción en el contrato de locación— actuó con exceso del poder general que se le otorgaba, pues si bien el mandato no era espe«cial, en él se lo facultaba para"... prorrogar jurisdicción o declinarla...", bastando ello para obligar al poderdante.

79) Que tampoco enervan estas conclusiones la invocación de la actora respecto del exceso de facultades en que incurriera el funcionario , firmante del contrato en representación de la locataria, puesto que aunque ello fuere así, la competencia federal en razón de las personas ha sido instituida en favor de los particulares quienes pueden, en consecuencia, renunciar a dicho privilegio (Fallos: 104:233 ; 112:203 ), Por ello y lo dictaminado concordantemente por el Sr. Procurador General, se declara que esta Corte es incompetente para conocer en el presente asunto, Costas a cargo de la actora.

Horacio H. HerenIA — Aporro R, GABRIELLI — ABELARDO F. Rossi — Penno J. Frías.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:667 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-667

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