dentes legales vinculados al caso. Entiende que los tributos cuestionados, no afectan disposición alguna de raigambre constitucional, toda vez que no gravan la circulación territorial del ganado, sino que se aplican en ejercicio de facultades impositivas propias de los estados provinciales, Tras referine especificamente a la naturaleza de los impuestos impugnados, pide el rechazo de la demanda, con costas, Considerando:
19) Que el presente juicio es de la competencia originaria de esta Corte (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, art. 24, ine. 1, del deereto-ley 1285/55).
2") Que según resulta de los antecedentes de la causa y en particuhar de la documentación agregada a Es. 67/69, 75/86 y S7. ha quedado comprobado el traslado de tropas de hacienda desde la provincia demandada a la de Buenos Aires, con destino al establecimiento ganadero del actor, como así también que esus tropas salieron de la Provincia de Entre Ríos sin haber sido vendidas y con la declaración consignada en las respectivas guías de ser extraídas para invernada y pastaje (Es. 67. 69.
75/86, 87).
3) Que, asimismo, resulta acieditado el pago bajo protesta según surge de la constancia agregada a fs. 76 que resulta suficiente en los términos de la jurisprudencia de esta Corte. Tal extremo de hecho hace innecesario considerar la procedencia formal de tal requisito.
4) Que, en lo concerniente al fondo del asunto, es indudable que lo debatido resulta de sustancial analogía a lo decidido por esta Corte en la cansa seguida por las mismas partes y fallada el 9 de febrero de 1968, que obra agregada a los presentes autos. En efecto, las disposiciones impugnadas por la parte actora, entre ellas, los decretos NY 3914/74 y 3915/74, y las resoluciones 291/75, 774/76 y 4627/76 emanadas de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Entre Ríos, persiguen similares objetivos a las tenidas en cuenta por esta Corte en el precedente indicado, y al igual que ellas, funcionan en el caso de autos como impedimento de la libre circulación de ganado en pie, lesivas de las cláusulas de los arts. 9". 10, 11, 67, inc. 12, y 108 de la Constitución Nacional come lo ha reconocido el Tribunal en Fallos: 100:364 ; 134:259 ; 205:480 ; 270:36 .
5) Que tales conclusiones se fundan en la documentación mencionada en el considerando 2?) de la que surge que la hacienda llegó a la localidad de 25 de Mayo, Pcia. de Buenos Aires, sin haber sido vendida,
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:670
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