DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
A mi juicio asiste razón al apelante en cuanto expresa que, habiendo sido condenadas ambas partes en sede penal, atento lo prescrito por el artículo 1102 del Código Civil, la sola invocación del artículo 1111 del mismo cuerpo legal no sustenta una decisión que, como la del a quo, excluye en forma absoluta la responsabilidad de la demandada y omite pronunciarse sobre cuestiones debidamente planteadas, tales como la determinación de los daños y la proporción que cabe a cada parte en su reparación.
Opino, en consecuencia, que corresponde hacer lugar a esta presentación directa. Bueuos Aires, 21 de abril de 1977. Elías P. Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de setiembre de 1977, Vistos los aus; "Neuro: de Tudo deducido yor h sn « UN causa Casals, Fernando Roberto c/Carrazzonni, Horacio Norberto y/o Columbia S.A", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que el recurso extraordinario cuya denegatoria motiva la queja en examen (fs. 205/210 de los autos principales), se dedujo contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, dictada el 5 de noviembre de 1975, que no hizo lugar a la indemnización pretendida por el actor a raiz de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que protagonizara con el demandado (fs. 198/199, ídem).
27) Que para arribar a esa decisión el vocal preopinante —cuyo voto hizo mayoría— dijo que habiendo sido las partes condenadas criminalmente como coautoras de las lesiones originadas por el hecho, ese pronunciamiento impedía a la justicia civil rever lo decidido sobre el tema; y añadió, asimismo, que la culpabilidad del accionante declarada en aquella sede obstaba así al progreso de la acción resarcitoria interpuesta arts. 1102 y 1111 del Código Civil).
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:672
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