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Fallos: 275:500 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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PROVINCIA me TUCUMAN v. S.A. Cía AZUCARERA CONCEPCION
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

Los jueces federales carecen de competencia para conocer de causas civiles en que es parte una provincia, las que corresponden origina riamente a la Corte Suprema, salvo que medie prórroga de jurisdicción A favor de los jueces locales.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La provincia de Tucumán solicita que la presente causa de expropiación no tramite ante V.E., sino ante el Juzgado Federal de esa provincia.

Ahora bien, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema, no existe óbice para prorrogar a favor de tribunales locales la competenc.a originaria correspondiente a V.E. en las causas civiles entre una provincia y los vecinos de otra, y tal prórroga está prevista en el art. 12, inc. 4", de la ley 48 (Fallos: 203:341 y sentencia dictada el 14 de mayo del corriente año in re "Provincia de Buenos Aires c/ "El Triunfo", de Esteban Keklikian e hijos").

En cambio, no estimo posible atribu.r a los jueces de sección el conocimiento de las mencionadas causas.

En efecto, es requisito indispensable de cualquier prórroga de jurisdicción que los tribunales a cuyo favor se realiza posean en forma genérica potestad para entender en causas del tipo a la cual pertenezca aquélla que les sea sometida por virtud del acto de prórroga.

Pero los juzgados federales no están investidos de ninguna atribución para conocer acerca de litigios civiles en los cuales sea parte una provincia, pues la ley 48 y el decreto-1ley 128558 sólo mencionan ese género de procesos cuando se refieren a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema. Y ello no puede ser de otra manera, porque si bien toca al Poder Legislativo determinar la competencia de los tribunales federales, no le está permitido, al hacerlo, alterar de modo alguno aquella jurisdicción, prevista taxativamente por el art 101 de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 143:191 ; 221:703 :

224:630 ; 234:791 ; 242:326 ; 270:410 y otros).

Opino, en consecuencia, que no cabe hacer lugar a la solicitud antes referida, Buenos Ares, 25 de noviembre de 1969. Eduardo H.

Marquardt.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:500 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-275/pagina-500

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