Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 298:613 de la CSJN Argentina - Año: 1977

Anterior ... | Siguiente ...

—Sala Contenciosoadministrativa N° 2- que, al confirmar el de primera instancia, declaró el derecho del actor a ser indemnizado por su cesantía como funcionario judicial dispuesta con arreglo a lo previsto en el urtículo 2? de la ley 20.510.

A jni modo de ver, corresponde habilitar la instancia del art. 14 de la 1/8 Ho de examinar los agravios vinculados con la reparción de los perjuicios acordada por el a quo, toda vez que ella fue resuelta asignando a las disposiciones federales en juego una interpretación contraria a la propiciada por la parte recurrente.

Pienso, en cambio, que el recurso no procede en lo atinente al cuestionamiento del momento a partir del cual debe compensarse la desvalorización monetaria, pues ello remite al examen de un tema que por su naturaleza es propio de los jueces de la causa y ajeno a la instancia de excepción, salvo planteo de arbitrariedad que, en el caso, no ha sido articulado.

En cuanto al fondo del asunto y por tratarse de una cuestión de contenido exclusivamente patrimonial, señalo que el Estado Nacional (Ministerio de Justicia) actúa por intermedio de apoderado especial quien ya fue debidamente notificado de la providencia de autos (ver cédula de fs. 162). Buenos Aires, 20 de diciembre de 1976. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de setiembre de 1977.

Vistos los autos: "Yáñez, Víctor Adolfo c/Estado Nacional (Ministerio de Justicia) s/indemnización".

Considerando:

19) Que la Sala Contenciosa N9 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo confirmó parcialmente lo resuelto en primera instancia y condenó al Estado Nacional a pagar al Dr. Víctor Adolfo Yáñez la indemnización prevista en la ley 20.172, actualizada según los índices oficiales del costo de la vida desde la época del incumplimiento doloso de la obligación, con más el interés del 6 anual hasta la fecha. de la liquidación definitiva y a partir de ese momento con la tasa que cobra el Banco de la Nación en las operaciones de descuento comercial.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 298:613 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-613

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 298 en el número: 613 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos