Penal, que el día 14 de julio de 1976, aproximadamente a las 16.15 horas, a miz de una incidencia ocurrida en las inmediaciones de la rotonda central de la Plaza de la República y motivada por el roce de los automóviles en que respectivamente viajaban, Raúl Alejandro Justo ocasionó al antedicho agente diplomático, mediante golpe de puño, las lesiones descriptas a Es. 27/28.
20) Que, precisados asi los hechos de la causa, corresponde ahora determinar si las pruebas producidas en ella son suficientes para establecer que Raúl Alejandro Justo tiene responsabilidad penal por el delito que le atribuye la acusación fiscal.
3") Que, a tal fin, debe señalarse que la confesión calificada del procesado (art. 317 del Código de forma) no es, en el caso, divisible en su contra (art. 318, ídem). En este sentido ha de destacarse que los motivos expresados por Justo para atenuar 6 excusar su responsabilidad no han quedado desvirtuados en el proceso, al menos en el grado necesario para que este Tribunal pueda llegar a la convicción de que es autor de un hecho delictuoso.
El testigo presencial Kleiber, cuyos dichos a fs. 16 y 59/61 podrían estimarse corroborantes de la versión proporcionada por el señor Cercel, no los mantuvo con suficiente convicción en el careo de fs. 75 vta,/76; y los términos de la carta copiadas a fs. 68, reconocida a fs. 75, que dirigió a una de las partes en el proceso, después de haber prestado declaración ° como testigo ante la autoridad preventora, autorizan a dudar de su imparcialidad y de la sinceridad de la versión que aporta. En cuanto al testigo Bellido (fs. 17 y 57/58), si bien por la distancia a que se hallaba no pudo oir lo que hubieran dicho los actores del suceso, corrobora en cierta forma el descargo de Justo acerca de la presunta actitud agresiva del Sr, Cercel, de quien dice que gesticulaba, moviendo los brazos cuando "estaban muy juntos". Respecto del querellante, cuya declaración testimonial debe apreciarse con las reservas propias del que tiene interés en el resultado de la causa, media además la circunstancia de que la necesaria confrontación con el procesado Justo para aclarar contradicciones y discordancias sobre aspectos esenciales del proceso no ha podido realizarse pues, como se dijo en el resultando TV), se excusó de participar en la diligencia (fs. 78/79) y no aportó prueba alguna en el plenario, donde ní siquiera formuló acusación. El cabo Rodríguez, por último, llegó al lugar cuando la incidencia había finalizado (fs. 10).
4") Que, apreciado así, a la luz de las reglas de la sana crítica, el mérito de las declaraciones prestadas en la causa, el Tribunal se en
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:247
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