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Fallos: 298:246 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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durante su desarrollo, el señor Cercel se hallaba sumamente excitado, nervioso, muy colorado, transpirando a pesar de ser frío el día.

Aclara Justo que sólo más tarde, cuando intervino un funcionario policial, se enteró de la condición diplomática de su oponente, quien entonces se dío a conocer como tal, VI) Que corrido a las partes el traslado sucesivo que determina el art. 575 del código adjetivo en materia penal, la querella no usó el derecho a evacuarlo, el que se le dio por decaido a fs, 82.

El Señor Procurador General, a su tumo, dedujo acusación contra el encausado Justo, enrostrándole responsabilidad como autor del delito de lesiones leves (art. 89 del Código Penal) y postulando su condena a la pena de seis meses de prisión y pago de las costas (fs. 83/85), La defensa, tras admitir la autoría del golpe de puño por parte de su patrocinado, sostiene que éste obró justificado por el ejercicio de la defensa legítima contra una agresión que creyó inminente. Analiza los testimonios obrantes en autos; y, dando por supuesta la existencia del empujón y de los insultos dirigidos al joven encausado, concluye que, a la luz de la "tensión creciente que envolvió a todos", no cabe responsabilidad penal alguna a Raúl Alejandro Justo, que habría obrado en la situación de dispensa legal que instituye el art. 34 del código represivo, —por lo que reclama su libre absolución. En subsidio, impetra el encuadramiento del hecho en los términos atenuádos de la emoción violenta o de la figura del exceso (fs. 89/93).

VII) Que, en las diligencias de que ilustran las constancias de fs.

100 y 100 vta., la Corte hizo comparecer al encausado Justo para la toma de conocimiento personal; y la causa ha quedado en condiciones de dictar sentencia.

Considerando:

19) Que los dichos del señor Consejero de la Embajada de Turquía don Ulug Cercel, vertidos en su declaración ante la Comisaria preventora (fs, 13) y ratificados y ampliados al deponer por oficio ante la Corte (Es. 69); los testimonios del cabo primero Carlos Rodríguez (fs. 10), de Héctor Emesto Bellido (fs. 17 y 57) y de Edgardo Conrado Kleiber fs. 16, 59 y 75): lo informado por el médico policial a fs. 15 vta. y por los médicos forenses u fs. 27/28; y las expresiones del encausado Raúl Alejandro Justo en su declaración indagatoria de Es. 43 y en el careo de fs. 75 vta, prueban acabadamente y con sujeción a lo que determinan los artículos 207, 223, 305 y 316 del Código de Procedimientos en Materia

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:246 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-246

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