esencial de la causa... Lo peculiar de esta invalidez es que sus efectos se produzcan ex nunc es decir, que no condena la validez originaria con que la expropiación fue realizada".
Cabe destacar, finalmente, que en los países en que se ha admitido el cómputo de la desvalorización monetaria a los efectos de la determinación de la suma a restituir por parte del expropiado, se ha procedido a la previa pertinente reforma legislativa.
VII - En general, nuestra doctrina es adversa al concepto de la depreciación monetaria en la retrocesión, según puede apreciarse de la lectura de los comentarios a los fallos judiciales, y citas en ellos formuladas.
Después de transcribir parcialmente los considerandos 8", 9? y 10 de Fallos: 271:42 , esp. p. 54, Mamentorr, en su "Tratado de derecho administrativo", Bs. As., 1973, t. IV, fs. 387, afirma: "Hay aquí una razonable aplicación del principio de derecho en cuyo mérito cada cual debe soportar las consecuencias derivadas de su propia culpa o de su propio comportamiento, todo ello aparte de que también este rubro aparecería compensado con el valor de los frutos que el expropiante percibió o pudo percibir mientras tuvo la poscsión del bien o cosa" (Conf.
Diz, Manver. Manía, Derecho Administrativo, t. IV, 1969, pág. 305; arg. arts. 1111 y 244/44 C. Civil).
En el comentario que Valiente Noailles realiza de la jurisprudencia citada se expresa: "No hay, en cambio, ninguna causa legal para obligar al expropiado a entregar una suma mayor de la recibida. No es aplicable la teoría del enriquecimiento sín causa, porque la percepción del precio respondió a una causa lícita y, en segundo lugar, porque el empobrecimiento del expropiante sólo es imputable a su conducta" (Manual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, t. 1, pág. 219/20).
Por todo ello, estimo que, en el estado actual de nuestra legislación, corresponde mantener la sentencia recurrida en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 317/33. Buenos Aires, 2 de abril de 1975. Enrique C. Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1977.
Vistos los autos: "Castagneto Marini, Carlos Augusto c/Municipalidad de Bs. As. s/devolución de inmueble",
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:238
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