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Fallos: 298:236 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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había o no podido ejercer esa acción, pues dicho punto era ajeno a las cuestiones que fueran sometidas a su decisión.

Así, pues, aunque la decisión de Fallos: 283:16 consagra, por razones de justicia derivadas de la singularidad del caso, una solución no ajustada con estrictez a la doctrina de Fallos: 271:42 , dicha doctrina no puede entenderse allí. modificada sino, por el contrario, reafirmada para las hipótesis comunes de retrocesión, según así cabe inferirlo del contexto del pronunciamiento de Fallos: 283:16 , especialmente de sus considerandos 7", 89 y 9" (un comentario sobre esta sentencia puede leerse en Jurisprudencia Argentina, Serie Contemporánea, tomo 16 pág. 72 /4, bajo el título "Retrocesión y desvalorización monetaria").

VI - De la reseña efectuada surge que la jurisprudencia, como fundamento para la aplicabilidad o no de la desvalorización de la moneda, ha tomado en cuenta la distinta naturaleza de los dos institutos, el de la expropiación y el de la retrocesión, cuyas enracterísticas se encuentran puntualizadas en varios de los considerandos de los fallos a que he aludido.

Al pasar, y sín adentrarme en este tema de la dogmática jurídica, quiero destacar, no obstante, la singular concomitancia que con lo expuesto tiene, desde el punto de vista de la reparación, el instituto de la indemnización (reparación por actos legítimos) que tipifica a la expropiación, con relación al de la responsabilidad (resarcimiento de daños ilegítimos ocasionados por culpa o negligencia) en que encuadraria el de la retrocesión, según "la teoría de la indemnización en derecho público", elaborada por FenxanDo Gamuno FALLA ("Estudios dedicados a Gascón y Barín", Madrid. 1952, pág. 421 y sigts.: "Tratado de Derecho Administratico", vol. ll, 2 ed. Madrid, 1962. pág. 198 y sig.).

Sin embargo, el sistema legislativo tradicional, según el cual la reparación en la retrocesión reviste carácter sancionatorio habida cuenta del incumplimiento del expropiante, de suerte que el expropiado sólo debe restituir al expropiante el importe que éste le hubiere abonado, ni un peso más, ni un peso menos, es decir, con exclusión de la desvalorización de la moneda según disponen entre otros textos legales el de la ley nacional 189 (art. 19), lleva a una solución cuya justicia y equidad respondía, en época de estabilidad económica, al mantenimiento del equilibrio de las prestaciones. El sistema, empero, vio incrementado su carácter sancionatorio de la responsabilidad imputable al expropiante por el incumplimiento del destino de utilidad pública, desde que se produjera y agravara notoriamente el fenómeno inflacionario en la economía general.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-236

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