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Fallos: 298:234 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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corren por cuenta de ellos. Sobre el tema añade: "Con la sentencia expropistoria se declara transferido el dominio al expropiante previo pago de la indemnización fijada y el bien sale de su patrimonio para ingresar en el del expropiador. El derecho a pedir la retrocesión es un derecho latente que se origina por el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de la télesis de la ley expropiatoria pero ello no significa en modo alguno que pueda ser sustento a un derecho de propiedad sui géneris en cabeza del Estado y en beneficio del ex propietario. Ergo ni el commodum ni el periculum corren por cuenta de éstos".

La confusión de conceptos a que alude radica, en opinión de la recurrente, en que la valorización o desvalorización no debe referírsela al bien sino al signo monetario, Por ello, y demás agravios, postula se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto.

HI - A continuación analizaré la jurisprudencia de la Corte que cita la recurrente, En Fallos: 271:42 ("Ortega, Juan de Dios y otros c/Dirección de Fabricaciones Militares") V.E. declaró que la doctrina según la cual debe tenerse en cuenta la desvalorización monetaria a fin de acordar al propietario la indemnización integral a que tiene derecho en caso de expropiación, no es aplicable en la hipótesis de retrocesión.

Al respecto estimó el Tribunal que la diferencia entre ambas situaciones es notoria y justifica, por ende, la distinta solución que corresponde acordar en cada caso. En la primera, dada la alteración que ticne origen en la depreciación monetaria, el valor del bien expropiado debe establecerse al momento de la sentencia, porque "siendo extraño al propietario el acto expropiatorio —al que en principio no puede oponerse en aras de un interés público— debe ser indemnizado de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento por la pérdida de su propiedad, y sólo es constitucional y justa la indemnización cuando se la restituye al mismo valor de que se lo priva".

En cambio, juzgó V.E. que la segunda situación presenta características propias que impiden resolverla con idéntico criterio, pues, por lo pronto, el fundamento jurídico del instituto de la retrocesión es distinto al de la expropiación, como que se origina por el hecho de no destinarse el bien expropiado al fin de utilidad pública previsto por la ley, y, además, la retrocesión no es ni puede ser asimilada a una suerte de venta del expropiante, al expropiado, asimilación que tampoco se pro

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-234

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