Con tal motivo en algunos países, desde 1923 en Italia, 1954 en España y 1935 en Francia, etc., fueron modificados los respectivos regímenes legales a fin de que la incidencia del proceso económico inflaciomario en cuanto al precio de la retrocesión se hallara sometido a aná logos principios que en el caso de expropiación, con el propósito de evitar un enriquecimiento sin causa. Es decir, que el expropiante, en el caso de retrocesión, debía recibir una compensación equivalente al valor de la moneda computado a la fecha de la sentencia que hiciera lugar a aquélla, Esas reformas han traido aparejado sobre todo en Ttalín y España, un debate doctrinal acerca de la naturaleza del acto de la retrocesión.
En el primero de estos países era opinión generalizada, con anterioridad a la reforma, que la retrocesión respondía en su naturaleza y efectos a una condición resolutoria. ——Después de aquélla se la consideró, bien un nuevo contrato de retroventa independiente de la expropiación (LentINi, Artuno "Le espropriazioni per causa de publlica utilitá", Milano, 1936. pág. 260); "un nuevo traspaso de la propiedad cuyos efectos no pueden retrogradar al momento en el que fue pronunciada la expropiación" y "un derecho legal de compra" (Carveno, Pasquare — Lespropriazioni per publica utilitá 3 ed. Milano, 1950, pág. 316); "una verdadera y propia venta obligatoria de parte del expropiante plenamente autónoma respecto de la transferencia originaria" (Sanpurt1, Apo M.: Manuale di diritto amministra fico, Napoli, 1954, p. 344), de la cual derivaría para el expropiado "un derecho potestativo de compra, al que correspondería la obligación del expropiante de vender el inmueble no utilizado" (Zanomiv1, Guipo, Corso di diritto amministrativo, $ ed., 1948, Milano, Vol. IV, pág. 220).
A partir de la reforma, pues, queda excluida la retrocesión como el efecto de una nulidad sobreviniente del acto de expropiación a la fecha de su emanación (ZaNOBINI, loc. cit.), 0, según también se ha afirmado, "la retrocesión no puede por ende considerarse como una revocación total o parcial de la expropiación con eficacia ex tunc" (Lanpr, Guino — Porenza, Gizerre, Manuale di diritto amministratico, 2? ed., Milano, 1963, pág. 520). ° La doctrina española también sigue una orientación análoga.
Epvanio GAncía De ENTERA, en su obra "Los principios de la nueva expropiación forzosa", Madrid, 1956, pág. 139/140, expresa: "Dogmáticamente podía ser caracterizado como la consecuencia de una invalidez sucesiva sobrevenida a la expropiación por la desaparición del elemento
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:237
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