duce en la expropiación que, como institución de derecho público, está regida por principios propios.
En definitiva, consideró V.E. que si aquel fin de utilidad pública no se cumple, el expropiante no puede pretender beneficiarse con el mayor valor adquirido por el inmueble y su derecho, como principio, se limita a recibir lo que pagó por él, conclusión valedera —añadió el Tribunal siempre que al momento de la retrocesión el bien se encuentre en el mismo estado en que se hallaba al ser expropiado, pues si por actos del expropiante posteriores al desapoderamiento hubiera sufrido modificaciones que disminuyan o aumenten su valor económico, tal circunstancia debe ponderarse adecuadamente llegado el momento de hacer efectivas las restituciones.
IV - Cabe acotar que el indicado precedente de Fallos: 271:42 motivó sendos comentarios de José Canast y José Luis Vins, quienes, partiendo también de las diferencias entre los institutos de la expropiación y la retrocesión, y del incumplimiento del expropiante que la segunda supone, adhieren a la solución de la Corte (v., del primero, "La retrocesión en la expropiación pública y la actualización del valor del bien que se devuelve por efecto de la desvalorización monetaria", en "La Ley", t. 191, pág. 159; y del segundo, "Retrocesión y desvalorización de la moneda", en "El Derecho", t. 23, pág. 529).
Y - El otro fallo de V.E. al que la recurrente atribuye singular trascendencia para la solución del tema recayó en la causa "Liliedal de Castillo, Mercedes M.S. c/Fisco Nacional y/o Consejo Agrario" (Fallos:
283:16 ).
Al pronunciarse en tal oportunidad la Corte creyó necesario poner de manifiesto la singularidad de ese caso, derivada de la circunstancia de que, pendiente el juicio de expropiación, el Estado había resuelto dejar esta última, sin efecto y ofrecer la restitución del bien, temperamento no aceptado por el propietario quien, en cambio, había solicitado, expresamente la paralización del trámite judicial y el pago de los conceptos indemnizatorios aún no satisfechos para, dicz años más tarde, pretender volver sobre su decisión demandando la devolución del inmueble conf. consid. 10).
Esa particular situación llevó al Tribunal a considerar que no corespondía aplicar, respecto a la obligación del expropiado, un régimen que inhibiera de ponderar la actualización de la suma a restituir con motivo de la retrocesión; ello, con independencia de si la parte actora
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:235
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