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Fallos: 199:32 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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unas u otras excepciones o defensas. Esto aparte. La excepción de inhabilidad está implícitamente autorizada si corresponde A al Juez, antes de librar la ejecución examinar el título o derecho (ley cit., 313). Y la inhabilidad se funda en que el procedimiento administrativo que debía dar validez y fuerza al «ítulo fué violado. Y en efecto: por el art, 6 de la reglamentación los únicos funcionarios autorizados para intervenir y constatar las infracciones son los policiales nacionales o provinciales y en autos lo han sido unos titulados inspectores que a tales funcionarios sólo han admitido como testigos; y ello importa la validez del instrumento de constatación si quien actuó estaba autorizado (C. Civ., 980). El título en ejecución proviene así de un acto nulo; por tanto es inhábil y así se deelara; e) Que la excepción de inconstitucionalidad es relativamente oponible a Jas ejeenciones, toda vez que por su latitud no haya de disentirse por la ordinaria (SCN: 28.9.916. Santoro v. Frías; Fallos: 124, 192: Cm. Cv. 2 La Plata: 25.7.933, Bayala v. Vita; J. A., 42:1218 ). Pero ella resulta manifiesta de autos y, además como se expresó, la facultad legislativa no fué delegada respecto a las causas de validez o invalidez de las obligaciones. Se funda en la repugnancia a la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio C. N., 18). Si el sumario tiene por objeto establecer la existencia o inexistencia de la infracción, para que el Poder Ejeeutivo. con las funciones judiciales que se le han atribuído, eondene o sobresea, es preciso nue al procesado, por respeto a dicha garantía, se le dé participación y audiencia y se le admitan las defensas. Amuí sólo prestó indaratoria —sin obligación legal de veracidad— y, tras de ella vino la sentencia; es más, se le negó ma vista de las actnaciones y el enber ouienes eran los testigos y las demás pruebas, narn examinarlas —eomo enrresnondía por razón de jurisdieción— en la sede de la autoridad que las instruyó—. La condena se expidió sin oírlo, y se le notificó nor un medio no procesalmente idóneo —pieza poctal— sin transerinción de la narte resolutiva. Por ende el título en ejrención ha sido confeccionado con remenancia a la garantía de defensa mue sanciona la Constitución Nacional, y su nulidad es la eonsecnencia necesaria.

Por todo lo expresto. reenelvo rechazar la demanda; con costas. — Rodolfo Barraco Mármol,

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:32 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-32

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