Considerando:
1) Que a fs. 569 la Cámara Nacional Electoral confirmó la suspensión de los procedimientos resuelta por el Juez Federal de La Plata a Es. 555, por entender que el reconocimiento jurídico político de una agrupación implica una actividad comprendida dentro de las prescripciones del decreto N" 6 de la Junta Militar, de fecha 24 de marzo de 1976. Contra ambas decisiones el apoderado del Partido Federal de la Provincia de Buenos Aires interpuso el recurso extraordinario de fs. 571/ 578, concedido a fs, 579, cuestionando el alcance atribuido a la norma legal mencionada.
2) Que en la causa A. 234, "Afiliados y Convencionales del Partido Autonomista s/plantcan nulidad Convención e Ilegitimidad Resolución Tribunal de Conducta", fallada en el día de la fecha, esta Corte se ha 3 pronunciado sobre la procedencia formal del recurso extraordinario, fifundo los alcances de la supresión de actividades. politicas dispuesta a través del decreto 6/76 y las leyes 21.269, 21.323 y 21.325. En esa oportunidad ha dicho que "suspendida la actividad política, que compite por el Poder Público y su ejercicio o control para el ordenamiento de la sociedad al bien común, queda vigente toda la vida de la comunidad partidaría que no traduzca dicha actividad política y no constituya alguno de los ilícitos descriptos en el art. 19 de la ley 21.323", Y esto es así, porque el "Acta para el Proceso de Reorganización Nacional" sólo resolvió "suspender la actividad política y de los partidos políticos, a nivel nacional, provincial y municipal", cumo lo reitera el decreto 6 de la Junta Militar. Disueltos los partidos y las agrupaciones mencionadas en el Anexo Ide la ley 21,325, las subsistentes reconocidas conservan su personería, como la que poseían al 24 de marzo de 1976.
3") Que la situación planteada en el sub examen es diferente en cuanto la agrupación que recurre persigue precisamente su reconocimiento como partido político. Su fundación en la medida en que constituye "tarcas de organización o de difusión ideológica partidaria", es punible según el art. 1, inc. a), de la ley 21.323, no cuestionado en autos. Pero dicha fundación y control se han desenvuelto mientras no hubo suspensión de actividad política y la que reste cumplir no necesariamente la supone, aunque pueda eventualmente suscitarla, mereciendo en tal caso el pronunciamiento judicial que corresponda. Si se profundiza la pretensión del Partido Federal, se advierte que no es afectada por dicha suspensión de actividad política. en cuanto no la requiere el control que debe ejercer la justicia electoral sobre las condiciones que
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:170
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