dicho interés (conf. doctrina de Fallos: 269:92 , especialmente considerando 10).
No se trata de que las autoridades de Provincia scan despojadas de poderes que conservan en virtud del art. 104 de la Constitución Nacional o de que sus tribunales, especificamente, vean restringida la jurisdicción que les reconoce el art. 67, inc. 11, de la Ley Fundamental, en los supuestos de cuestiones, asuntos o materias que quedan confina tos, por su índole, dentro de sus respectivos límites territoriales, sino de dotar de un órgano apropiado de decisión a los conflictos que exceden del marco local.
Esta condición es esencial y asi resulta del inc. €) del art. 19 de la ley 16.936, que es el que aquí interesa por constituir el fundamento de la Resolución M. T. N" 160/73, ya que dicha norma prescribe que la autoridad nacional de aplicación queda facultada para avocarse al conocimiento y decisión de los conflictos colectivos laborales, de derecho 0 de intereses, cuando por su índole afecten la actividad económica, la productividad, el desarrollo y progreso nacionales y/o la seguridad y bienestar de la comunidad.
Los bienes juridicamente protegidos por la norma en cuestión son nacionales y és necesario para que la intervención de la autoridad nacional resulte arreglada a derecho que dichos bienes sean actualmente afectados por el conflicto laboral y no en forma eventual o meramente potencial como supuso equivocadamente, a mi juicio, la Resolución M. T.
N" 160/73. : :
Ello así, por cuanto, según se expresó más arriba, no existen constancias en autos de las que se desprenda que el conflicto que motiva esta causa haya dejado de estar circunseripto al ámbito de la empresa, ni medien tampoco elementos de juicio que permitan afirmar que la asociación gremial interviniente —Unión Obrera Metalúrgica— haya exteriorizado la intención de adoptar medidas de acción directa para ser ejecutadas en un radio extra local. .
En estas condiciones pienso que la mentada Resolución NT 160 careee de sustento normativo bastante para legitimarla cn relación con las peculiaridades del caso y que su invalidez se proyecta forzosamente al Indo dictado en su consecuencia.
Por todo ello, opino que resulta innecesarip examinar las restantes cuestiones planteadas por la recurrente y que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario,
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:165
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