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Fallos: 298:174 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Considerando: | 19) Que contra el pronunciamiento de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital, que confirmó en lo principal que decide la sentencia de primera instancia que no hizo lugar a la demanda de indemnización por despido deducida por la actora con fundamento en las disposiciones del Estatuto del Empleado Administra- | tivo de Empresas Periodísticas, en virtud de considerar que la ley de | prescindibilidad N" 20.713 había sido correctamente aplicada por la demandada, aquélla interpuso recurso extraordinario a fs. 59/70, que fue concedido a Es, 71. | 27) Que el recurso llena los recaudos formales exigidos por la doctrina de esta Corte y no resulta óbice para ello la circunstancia de que no haya mediado invocación concreta del caso federal, habida cuenta que la solución del lítigio depende, en definitiva, de la inteligencia que corresponde asignar a la ley nacional referida, que por su, propia naturaleza autoriza el remedio intentado por la apelante (conf. art. 14, inc. 3" ley 48).

3") Que la actora se agravia de que el a quo no haya considerado la naturaleza privada de la relación laboral y que el despido constituye un acto recepticio que se perfecciona por su comimicación al interesado, por lo que todo lo atinente a él debe regirse por la ley vigente al momento en que se lo conereta, lo cual en el caso descarta la aplicación del régimen de prescindibilidad de la ley 20.713, que expiró con anterioridad a la notificación del acto impugnado, debiendo ucogerse por lo tanto su pretensión resarcitoria.

49) Que en razón de no hallarse cuestionada la validez de la ley de prescindibilidad referida sino tan sólo la validez del acto, el planteo de la apelante exige previamente destacar que cuando el órgano de la administración ejercita una atribución determinada, es preciso que cuente con la aptitud legal para llevarla a cabo, puesto que ello hace a su propia competencia, elemento que reviste el carácter de esencial en todo acto administrativo.

5") Que examinada la cuestión a la luz de lo expuesto, resulta claro que la declaración de prescindibilidad hecha por la demandada con fecha 30 de diciembre de 1974, importó la realización de un acto válido de su parte, puesto que la ley 20.713 la autorizaba hasta el día 31 de ese mes, para dar de baja y designar al persona! de planta permanente, transitorio o contratado que prestara servicios +. Cualquier dependencia

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:174 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-174

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