4) Que el recurso extraordinario es procedente por estar en tela de juicio la validez constitucional de la ley 16.936 y del laudo dictado de conformidad y haberse impugnado por falta de fundamentos la resolución de la autoridad nacional que encuadró el conflicto, y la decisión recaída es contraria a las pretensiones del recurrente, 5) Que siendo el procedimiento de arbitraje obligatorio un instituto de carácter excepcional fundado en la necesidad de crear un medio rápido de solución de conflictos colectivos que afecten el interés nacional, su aplicación debr limitarse sólo a aquellos casos que reúnan los requisitos establecidos en la ley, debiendo efectuarse una interpretación restrictiva de la norma.
6?) Que según se desprende en forma clara del art. 1 de la ley 16936. la autoridad nacional queda facultada para avocarse al conocimiento de los conflictos colectivos laborales que excedan el marco local y, por su indole, afecten la actividad económica. la productividad, el desarrollo y el progreso nacionales y/o la seguridad y bienestar de la comunidad.
7") Que de las constancias de autos surge que la empresa en cuestión, fabricante de surtidores de nafta, despidió a la totalidad de su personal alegando graves problemas financieros que la llevaron a la situación de tener que cerrar en definitiva la planta industrial y vender el inmueble donde funcionaba (ver presentación de fs. 196/199).
El despido citado dio origen a la intervención de la Unión Obrera Metalúrgica, la que declaró al gremio en estado de alerta y denunció el hecho en la Delegación Regional Bahía Blanca del Ministerio de Trabajo, iniciándose con ello la instancia obligatoria de conciliación prevista en la ley 14.786, que, al fracasar, motivó la resolución que obligó a las partes a someter el problema a arbitraje.
$") Que los hechos así expresados no trascienden en principio el ámbito jurídico individual al no afectar, por su magnitud, aquellos altos intereses nacionales enunciados en el inc. e) de la ley 16936. Tampoco se dan en lugares sometidos a jurisdicción nacional, ní por sus características exceden el ámbito jurisdiccional de la Provincia, supuestos en que, para la norma citada, también hubiera correspondido la instancia de excepción. Ellos configuran un conflicto "pluriindividual", de sometimiento eventual ante la justicia laboral provincial (art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional), al margen de la esfera de acción de la ley 16.936.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:167
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