DICTAMEN DEL Procunanon GENERAL
Suprema Corte:
a quo cuando establece la confundibilidad de las marcas "Llau10" y "Marcos y Martín Llauro" resuelve, en mi opinión, una cuestión de hecho y prueba que, aunque vinculada a la ley de marcas, es ajena al recurso extraordinario (Fallos: 271:379 y 401; 274:440 ; 277:216 ; 280:373 y 424, entre otros), Asimismo, todo lo relativo a la selección y valoración de las pruebas aportadas por las partes es cuestión que incumbe a los jueces de la causa Fallos: 276:378 ; 279:140 y 171), quienes han resuelto el punto sin arbitrariedad y con suficientes fundamentos, lo cual, sin perjuicio del acierto 9 error en la solución alcanzada impide su revisión por la vía intentada.
En tales condiciones los agravios contenidos en la apelación extraordinaria de fs. 385/399 de los autos principales, sólo trasuntan, a mi pareCer, una mera disconformidad del recurrente con las conclusiones alcanzadas en el fallo.
Por ello, estimo que debe rechazarse esta presentación directa. Buehos Aires, 12 de noviembre de 1976, Elías P, Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 1977.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Martín Fidel Llau16 en la causa Llauró Hnos, Prop. SAIM. e/Llauró, Marcos Jaime y Martín Fidel", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de esta Capital, en su sentencia de fs. 376 de los nutos principales agregados por cuerda. aclarada a fs. 383, dispuso que los demandados cesen en el uso del nombre "Mareos Jaime y Martin Fidel Lnuró Propiedades", así como en el de "Marcos y Martín Llauró", en lo referente al ramo de operaciones inmobiliarias. Aquéllos interpusieron recurso extraordinario (idem, fs. 385) fundado en la doctrina de la arbitrariedad, el que fue denegado por el a quo dando origen a la presente queja, _
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:527
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