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Fallos: 297:528 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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29) Que la Cámara ha resuelto el punto sobre la base de los elementos de juicio obrantes en la causa y de las normas que cita, fundando suficientemente en ellos su pronunciamiento, Tal como sostiene el Sr.

Procurador General en su dictamen de fs. 120 del recurso de queja, al que cabe remitirse por razón de brevedad, la cuestión en juego es así de hecho y prueba y, por tanto, no obstante su vinculación con la ley 3975, ajena al recurso extraordinario (Fallos: allí citados; 283:71 y otros).

37) Que la jurisprudencia de esta Corte sobre arbitrariedad no cubre las discrepancias de los recurrentes con la selección y valoración de las pruebas efectuadas por los jueces de la causa (Fullos: 265:42 y 347; 266:

178; 267:505 ; 274:243 ; 279:171 ; 280:320 , entre otros); asimismo corresponde recordar que el a quo no se encuentra obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas agregadas, sino sólo aquéllas que estime conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos: 272:

225; 274:113 ; 280:320 ; 291:390 , y otros), como tampoco lo está a tratar todas las cuestiones expuestas ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no scan decisivos (Fallos: 272:325 ; 276:132 ; 280:320 ; 291:62 , etc.).

47) Que lo relativo a la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis, así como el alcance de las peticiones de las partes, es materia propia de los tribunales de la causa y, como principio, ajena a la vía extraordinaria (Fallos: 270:162 ; 271:402 : 274:60 ; 275:72 ; 276:111 ).

Por lo demás, el argumento principal de los demandados en su responde Es. 39) giró en tomo a sí la designación que ellos utilizan en el ejercicio de su actividad inmobiliaria es visiblemente distinta o no de la empleada por la actora, con arreglo a los arts, 300 del Código de Comercio y 42 y 43 de la ley 3975, para evitar confusiones. Y el agravio basado en la ausencia de tratamiento de la cuestión relativa a la aplicación del Convenio de París (ley 17.011) no procede, en tanto el pronunciamiento recurrido reconoce —como antes se señaló— fundamentos irrevisables en esta instancia de excepción. que bastan para sustentarlo (Fallos; 274:67 ; 289:235 , etc.).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima la queja, Aporvo R. Ganuerz: — Arejanpno R, CanrMLS — ARELARDO F. Ross — Penno J. Frías.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:528 
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