Los argumentos desarrollados por la parte apelante en el escrito de fs. 523/527 propugnando la revisión del criterio jurisprudencial expuesto configuran, a mi modo de ver, cuestión federal bastante a los efectos de habilitar la instancia que reglamenta el artículo 14 de la ley 48. y Sobre el fondo del asunto, el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) actúa por intermedio de apoderado especial, quien ya fue notificado de la providencia de autos (ver cédula de fs. 532). Buenos Aires, 7 de septiembre de 1976. Elías P. Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de mayo de 1977.
Vistos los autos: "P.A.S,A. Petroquímica Argentina S.AI.C.F. y de M.
s/recurso de apelación por denegatoria de repetición-impuesto tasas consulares".
Considerando:
17) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, Sala en lo Contenciosoadministrativo N° 1, revocó la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación que había hecho lugar a la repetición de las sumas abonadas por la actora en concepto de arancel consular por la importación de bienes para ser incorporados al país como inversiones de capital. La decisión de la Cámara no entró a considerar la cuestión de fondo vinculada con la procedencia del tributo, sino que hizo aplicación de la doctrina sentada por la Corte, en su anterior composición, al resolver el caso "Mellor Goodwin S.A.IC. y F. €/ Fisco Nacional" (Fallos: 287:79 ), según la cual, partiendo de la base que el derecho a la repetición de impuestos y demás contribuciones fiscales derivaba de la ley civil (arts. 784 y ss., Código Civil) y conceptuade ese derecho como un supuesto particular del enriquecimiento sin causa, la falta de prueba del empobrecimiento del solvens —requisito esencial para el ejercicio de esa acción— hacía jugar la presunción de que la carga tributaria había sido trasladada a terceros, lo que tornaba improcedente su repetición.
29) Que contra esa sentencia la actora dedujo recurso extraordinario —concedido por el a quo— en el que no sólo cuestiona la doctrina judicial utilizada como fuente de la decisión, sino que se siente agraviada por considerarla violatoria de las garantías constitucionales de la
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1977, CSJN Fallos: 297:502
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-502
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 297 en el número: 502 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos