Considerando:
19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "E", confirmó el pronunciamiento de primera instancia que desestimó el planteo de nulidad de las actuaciones referidas al levantamiento de la prohibición de innovar en cuanto al inmueble cuya hipoteca se ejecuta, medida precautoria antes dispuesta por la justicia penal en una querella promovida contra el deudor cuestionándose la legitimidad de aquella hipoteca (fs. 22 y 33 del incidente que obra por cuerda; ver asimismo fs. 160 y 179 del juicio principal, también agregado). Dedujeron recurso extraordinario las autoras de aquel planteo (idem fs. 37), cuya denegación (id. fs. 45) da motivo a la presente queja.
2) Que las cuestiones procesales regidas por leyes de carácter federal, no dan Jugar al recurso del art. 14 de la ley 48. Pero ello es así en tanto lo resuelto no importe agravio constitucional o comprometa instituciones básicas de la Nación (Fallos: 253:485 ; 256:94 ; 259:307 ; 262:168 ; 269:457 , entre otros).
37) Que uno de esos supuestos excepeionales se da en el caso, por cuanto, vendido en la subasta judicial como ocupado el inmueble objeto de la ejecución (fs. 183 y 184 de los autos principales), resulta violatorio del derecho de defensa el fallo que se impugna, en cuanto conduce a excluir tul ocupación (fs. 221 del principal) sin dar oportunidad para un substancial tratamiento del derecho a ella, por la vía que la antedicha circunstancia de la subasta hacía imprescindible (art. 679 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), ya que esc objeto no puede ser alcanzado por medio del trámite incidental previsto para otras cir cunstancias (art. 590 del mismo cádigo).
47) Que aquel resultado impone descalificar el pronunciamiento que se ataca, puesto que la invocada garantía constitucional, asegura la posibilidad de ocurrir a los tribunales de justicia y obtener sentencia relativa a los derechos de las partes, previo juicio en la forma que la ley ritual establece (doctrina de Fallos: 242:234 ; 267:293 ; 268:286 y otros).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, declárase procedente la queja y, por no ser necesaria otra substanciación, déjuse sin efecto lo resuelto a fs. 33 del incidente que obra por cuerda.
Notifíquese, reintégrese el depósito de fs. 1 de esta queja, agréguese ella a aquel incidente y devuélvase al tribunal de origen junto con el
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:511
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