anteriores—, que establece: "En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu el sentido o alcanoe de las Tormas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá reCurrie a las normas, conceptos y términos del derecho privado", Consagra, así, este precepto la primacia en el terreno tributario de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de Ja legislación especial; y con carácter supletorio o secundario, de los que pertenecen al derecho privado (Fallos: 237:452 ; 249:159 ).
En el cuso de la acción de repetición legistada por la ey 11.683 (t.
9. 1974), con normas claras y precisas que guardan coherencia con el sistema de pago de los tributos que contempla, resultaría inadmisible "na interpretación que orescindiera de aquéllas, sin mediar declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 257:295 ; 262:41 ; 269:225 , 277:213 ; 279:
128; 281:170 ).
Siendo así, no existe ruzón alguna para subordinar la interpretación de esas disposiciones al citado principio del derecho civil; si se lo hície.
ra se trataría de un evidente apartamiento de las reglas de hermenéutica establecidas por el art. 11, antes transcripto.
5) Que, conforme se ha expresado, la introducción de la exigencia de probar el empobrecimiento del contribuyente como un requisito o presupuesto necesario para que el órgano jurisdiccional pueda entrar a juzgar sí la acción de repetición es o no procedente, se relaciona directa.
mente con el arduo problema de la traslación de los tributos, En ese sentido y con particular referencia a la ley 11.683 (t. o. 1974), esta Corte, en su actual composición, retoma la doctrina sentada en nu.
erosos pronunciamientos, que expresa: "el interés inmediato y actual del eontribuyente que paga un impuesto, existe con independencia de saber quién puede ser, en definitiva, la persona que soporte el peso del tributo, pues las repercusiones de éste determinadas por cl juego complicado de las leyes económicas, podrían llevar a la consecuencia inad.
misible de que en ningún caso las leyes de impuestos indirectos y aun las de los directos en que también aquélla se opera, pudieran ser im.
pugnadas como contrarias a los principios fundamentales de la Consti.
tución Nacional. Y por eso ha dicho esta Corte: "siempre se ha reco.
nocido interés y personería a los inmediatamente afectados por un im.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:507
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