"Castro Abelli o Castro Almeyra y Abelli, Eloisa Clara y otros c/Entre Ríos, Provincia de s/daños y perjuicios", fallada con fecha 6 de agosto de 1971, como así también a los principios que informan la reparación integral propia de los hechos ilícitos, según se ha resuelto en forma reiterada, corresponde acoger los agravios de la apelante.
Por ello, se revoca la sentencia apelada y se dispone que las sumas pagadas en concepto de indemnización a que se refiere el art. 144 de la ley 17.285 sean corregidas en función de la desvalorización monetaria; con costas en ambas instancias (art, 68, Código Procesal).
Homacio H. Himinra — Aporro R. Gane LLE — ALEJANDRO Hi. Canme — Anrranno F. Rosst — Pemno J. Frías, DELGA SICCATO y. CELINA LINO DE CORBIERE y OTROs JURISDICCION Y COMPETENCIA: Sucesión. Fuero de atracción. Acciones relativas a bienes hereditarios.
Lo dispuesto en el inc, 4 del art. 3284 del Código Civil debe entenderse, en el caso, dirigido a las obligaciones contraídas por el vendedor, causante del sucesorio en sede provincial. Corresponde al juez de Mercedes —ante cuyos estrados tramita la sucesión de uno de los vendedores y condómino del bien eu euestión— el conocimiento de la demanida por escrituración del inmueble promovida como consecuencia de las obligaciones que aquél había contraído.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Por auto de fs. 51, confirmado a fs. 63, el señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil a cargo del Juzgado N° 36 de esta ciudad, se inhibió de entender en la demanda por escrituración de un inmueble, declarando que el conocimiento de la causa tocaba a la justicia en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires, ante cuyos estrados tramita la sucesión de uno de los vendedores y condómino del inmueble en cuestión, remitiéndose para ello al instituto reglado por el artículo 3284, inc. 49, del Código Civil,
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:448
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