debida forma análoga conclusión del juez de primera instancia relativa a que "no se encuentra probado en autos" que el presupuesto que se menciona —parte esencial para el cumplimiento del anteproyecto convenido— hubiera accedido a las labores realizadas "al tiempo de la presentación de los trabajos" (fs. 715; y fs. 756/767).
5) Que lo expuesto toma inconducente analizar si efectivamente el convenio celebrado por las partes, al fijar una retribución inferior a la prevista por el arancel, es nulo y de nulidad absoluta, como se sostiene por los apelantes; puesto que el tratamiento de esa cuestión sólo se habria justificado de haberse admitido la realización de los trabalos, 0 sea en el supuesto de que el arquitecto Lorenzini y sus colaboradores hubiesen dado cabal cumplimiento a su cometido (arts. 1197, TAI, 505, 953 y concordantes del Código Civil), circunstancia que no se configura en la especie, amén de que la incidencia de la ley aplicable y sus efectos en cuanto al acuerdo de partes, sólo podría recaer sobre la cuantía de los honorarios y no sobre las obligaciones de los arquitectos, cuya inejecución se ha tenido por acreditada por el Tribunal.
67) Que no debe prescindirse en el sub examen que se trata de un contrato de locación de obra entre partes, de modo que no habría sido posible admitir que su cumplimiento parcial pudiese generar los mismos derechos que el total ni efectuar una disociación de las obligaciones pactadas, para fijar únicamente sobre los trabajos que se habrían realizado una regulación conforme con las pautas del arancel; pues con ello no sólo se frustraría la Finalidad del contrato sino que se arribaría a una solución que quebraría el equilibrio de los litigantes.
7") Que las restantes cuestiones a que se refieren los actores en su recurso extraordinario se encuentran subordinadas a lo expuesto, de modo que su tratamiento por parte del Tribunal se toma inoficioso y no altera la conclusión a que se arriba, pues ni el informe del Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo ni el hecho que la actora tuviese realmente acción contra la codemandada "Club Atlético Argentino de Quilmes", permiten modificar el resultado de la sentencia en cuanto al rechazo de las pretensiones por falta de prueba.
89) Que respecto del recurso extraordinario interpuesto a Es. 920/9032 por los profesionales de una de las codemandadas, declarado procedente por la Corte en su pronunciamiento de fs, 992 bis, se vincula con la cuantía de los honorarios regulados por la Cámara y se funda en que no se han tenido en cuenta los argumentos expuestos en su apelación y en la circunstancia de no guardar el importe fijado relación con los valores
Compartir
95Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1977, CSJN Fallos: 297:444
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-444
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 297 en el número: 444 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos