suma de veintidós millones trescientos cuarenta mil pesos, que correspondía, según afirmaron, al monto previsto en el decreto 6964/65 ADLA 1985-C, 2840) de la Provincia de Buenos Aires que fija el arancel de honorarios para los profesionales de ingeniería.
Dicha retribución tenía por base la elaboración de un anteproyecto de obras a ejecutarse en terrenos de los demandados, el cual se acompañó con la demanda y que con documentación accesoria corresponde a las fojas 1/69 de este expediente (v. agregado respectivo).
En el inicio de esta acción los demandados adujeron la invalidez del honorario total pactado en el contrato de locación de obra por resultar inferior a los montos previstos en el arancel meucionado y en atención a lo dispuesto en el art. 20 del título T de dicho cuerpo legal.
En su contestación (fs. 142/48) el codemandado Complejo Argentino de Quilmes S.C.A. entre otras cosas negó le hubieran sido entregados los trabajos acompañados con la demanda, salvo 4 paneles publicitarios; consideró que no era aplicable el decreto 6964/65 de la Provincia de Buenos Aires y sí la ley arancelaria de la Capital Federal decreto-ey 7887/55) conforme a la cual el convenio celebrado entre las partes era nulo, Por su parte el Club Argentino de Quilmes (fs. 189/194) se declaró ajeno al negocio jurídico celebrado, según dijo, exclusivamente entre la actora y el Complejo Deportivo Argentino de Quilmes S.C.A., y por tanto solicitó el rechazo de la demanda por falta de acción en su contra.
En tales condiciones, considero que era indispensable resolver para una adecuada solución del litigio los siguientes puntos: a) cuál es la ley aplicable al caso, b) cuáles fueron los trabajos efectivamente realizados por los actores, c) qué validez tiene el cuntrato acompañado con la de manda e identificado con letra "A" (fs. 3/4), d) en su caso qué validez tiene el honorario total pactado en el mismo, y e) de ello corresponder fijar el honorario conforme a la ley arancelaria que se determine.
La sentencia del a quo no ha examinado las cuestiones antes referidas y que les fueran sometidas a su decisión, por lo que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa y carece por tanto a mi entender, de los requisitos mínimos que la sustenten como acto judicial.
Por ello, entiendo que debe dejarse sin efecto el fallo de fs. 898/901 mandando que, por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento.
Buenos Aires, 10 de febrero de 1977. Elías P. Guastavino,
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:442
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